REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001455
ASUNTO : PP11-P-2006-001455
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PÉRZ.
SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.
FISCAL ABG. SILVERTO TREMARIA
DEFENSOR. ABG OTONIEL GARCÍA.
IMPUTADO VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA.
DELITO ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMAS
VICTIMA WILMER ARMANDO NELO.
RESOLUCIÓN PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SILVERTO TREMARIA, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control para ser oído al imputado, VICTOR LOPEZ QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio soldador, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco avenida 48 entre calles 2 y 3 casa número 11 de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad número 13.703.766 y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores y porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ARNALDO NELO SANCHEZ, por cuanto en fecha 15 de junio de 2006, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez se encontraba laborando como taxista en un vehículo clase automóvil, marca Toyota, color Azul; placas XZR-367, afiliado a la línea Taxi Río le fue solicitado sus servicios por un sujeto quien abordó el referido vehículo indicándole al conductor que lo llevara al urbanización Villas del Pilar, de Araure, luego este sujeto sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, en efectivo y lo obligó a bajarse del vehículo, tratando de huir en el mismo, pero el vehículo se le apago y en ese preciso instante pasó por el lugar una comisión policial a quienes la victima le informa sobre lo ocurrido, el sujeto que trataba de encender el vehículo cuando se percató de la presencia policial, bajó del vehículo e intentó huir, pero fue capturado por la comisión policial quedando identificado como VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver Smith Wesson calibre 38, cacha de madera, made in USA, seriales limados con seis cartuchos del mismo calibre y uno percutido, utilizado para intimidar a la victima, incautándosele además el dinero objeto del robo.
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
.
Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de rendir declaración lo cual hiso en los siguientes términos: “El día Jueves 15 en la tarde no pude trabajar porque estaba aquí esperando una audiencia y como no se efectuó llame para el taller para decir que no se efectuó la audiencia y me fui para la casa de mi mama y me fui a buscar unos reales que me tocaban del susy y me dirigí al sitio y recibí mis reales y en el transcurso de la tarde me dirigía hacia el centro compre un celular usado para regalárselo a mi esposa y de ahí me decidí irme para garza blanca que es un establecimiento donde estuve unas cuantas horas ingiriendo licor y llegó la noche pasado las 12:00 de la noche y salí a tomar un taxi para que me llevara a Villas del Pilar y viene el vehículo y le hago seña para que se pare por que yo conocía al señor como taxista y como busetero y le pregunte cuanto me cobraba por llevarme hasta mi casa y el me dijo que si, pero que el andaba con alguien y me dijo que si no hay problema, me monte en la parte de atrás y en ese momento el señor recibe una llamada por teléfono y el esta discutiendo por teléfono y no se con quien y en el transcurso de ahí hasta cerca de casa propia el llega y para el carro lo apaga, abre la puerta y se baja y me dice algo ahí una palabra que no puedo decir, y yo le digo a la muchacha que esta en la parte de adelante del vehículo le dijo ese tipo esta loco y el después no se dirige a mi sino a otras personas que estaban cerca de ahí en una licorería ingiriendo licor también y le dice a ellos que yo lo quiero robar y cuando yo llego y me bajo del carro le pregunto que es lo que le pasaba en ese momento volteo hacia atrás y veo cuando vienes varias personas con botellas en la mano y algo largo no se si eran palos, cuando yo veo eso que esas personas vienes hacia mi me salgo del carro y me voy caminando hacia el cada, en ese momento viene la Unidad y me da voz de alto y yo salí corriendo y me tropecé y me caí por ahí detrás del estacionamiento del CADA y ahí me detuvieron me golpearon y me metieron en la Unidad, me despojaron de mi reloj, del celular que había comprado y del celular propio de mi persona, una cadena de oro y el dinero que aparece ahí ese dinero es mío 380:000 mil bolívares que aparecen ahí yo cargaba 500.000 bolívares que eran de un susy , yo en ningún momento le hice intento de robo al ciudadano yo lo conozco de vista a ese señor, es todo, seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo de la siguiente manera: Primera: ¿ Ciudadano Víctor a cual Audiencia se refiere UD., en su declaración. Contesto: A una audiencia de algo que pasó hace tiempo y yo estoy presentándome aquí y ese día no se realizó y ese día me fui para mi casa. Otra. Por cual tribunal esta siendo procesado y porque delito. Contesto: Por Control 2, por el delito de Robo pero no se de que”. Seguidamente se oyeron los alegatos del defensor técnico quien expuso: Que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar que su defendido sea el autor de esos hechos pues las declaraciones vertidas en las actas traídas a la audiencia por el Ministerio Público son contradictorias, por cuanto, no se explica que precisamente en ese momento llegara una mujer en otro vehículo, cuando la mujer iba en el mismo carro con el taxista, y el dinero supuestamente recuperado por la policía pertenecía a su cliente, en todo caso con tan escasos elementos la decisión a dictar debe ser la de una libertad plena y mal se puede hablar de esa calificación de robo agravado, ya que no exista evidencias en autos de haberse cometido un robo. La victima no se presentó a la audiencia.
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:
1) Al folio 4 cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano Wilmer Arnaldo Nelo Sánchez, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-78, estado civil soltera, profesión u oficio Chofer y titular de la cédula de identidad N° 16.294.208, quien expuso:”El día de hoy, jueves 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, me encontraba trabajando como taxista a bordo del vehículo marca Toyota corola, de color azul, placa XZR-367, afiliado a la empresa “Taxi Río” y cuando iba pasando por la tasca “LAGAR” la cual se encuentra vía El Palito, al lado del Hotel “Rabean” un ciudadano me solicitó una carrera para la Urbanización Villas del Pilar y en el transcurso que íbamos desde el lugar que le tomé la carrera y cuando íbamos pasando a la altura del Banco Casa propia, este ciudadano saca un revólver y me apunta y bajo amenaza de muerte me despoja de la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares en efectivo (Bs. 380.000), luego me obliga que me baje del vehículo y me efectúa un disparo pero no logra darme, luego este sujeto trata de huir con el vehículo pero este se apaga, en esos momentos iba pasando por el lugar un taxi, el cual su conductor y una dama se detienen para ver que pasaba; a lo cual yo les informo de lo que había sucedido, en esos mismos minutos iba pasando una patrulla de la Policía por lo cual nosotros le hicimos señas, para que se detuvieran y el sujeto que estaba tratando de encender el vehículo salió corriendo pero fue capturado por los policías, recuperando el dinero y quitándole el arma con la cual me robó, posteriormente nos dirigimos junto con los funcionarios policiales y la ciudadana que se encontraba en el otro taxi hasta la sede de la comisaría de Araure donde realicé la respectiva denuncia de los hechos, es todo”.
2) Al folio 10 cursa acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario policial Sub/inspector (PEP) EFRAIN CASTELLANOS, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: …y en momentos que realizaban un patrullaje por la avenida 5 de diciembre, específicamente cerca del Banco Casa Propia, unos ciudadanos nos hacen señas para que nos dirijamos hasta donde ellos se encuentran, luego de detener la unidad un ciudadano de nombre WILMER ARNALDO NELO SANCHEZ, nos manifiesta que fue objeto de un robo por parte de un sujeto que le pidió una carrera y que luego de someterlo con un arma de fuego tipo revólver, lo despoja de la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares en efectivo (Bs. 380.000) y que igualmente este sujeto bajo amenaza de muerte lo obliga a bajar del vehículo del cual el conducía como taxista de la línea Taxi Rió y le efectúa un disparo que gracias a dios no le impactó sobre su cuerpo, luego este nos informa que el sujeto había logrado huir luego de despojarlo de su dinero por la avenida 5 de diciembre se dirigió hacia el Auto mercado CADA, procedimos a solicitarle al ciudadano que por favor nos acompañara en la unidad, para realizar un recorrido y tratar de darle captura al responsable de este hecho, nos dirigimos por la vía que presuntamente había tomado y cuando íbamos por el estacionamiento del Auto mercado CADA, visualizamos al sujeto descrito por el ciudadano, víctima del robo, procediendo a darle la voz de alto, logrando seguirlo y detenerlo detrás del CADA, realizándole una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle adherido a su ropa, específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego que presenta la siguiente características UN REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38mm, CAHCA DE MADERA, MADE IN USA, SERIALES LIMADOS, CON SEIS (06) DEL MISMO CALIBRE (UNO PERCUTIDO) igualmente la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares en efectivo en billetes de curso legal que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, posteriormente a la detención del sujeto se le procedió a solicitarle que por favor se identificara según lo establecido n el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y quien dijo ser y llamarse: VICTOR LOPEZ QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-07-76, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.703.766, soltero de profesión indefinida, natural de Acarigua, residenciado en el barrio El Muertito calle 02-03 casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa…”
3) Al folio 12 cursa acta de declaración de testigo, rendida por la ciudadana MARIA ANDREINA SANTA CRUZ VARGAS, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-82 y titular de la cédula de identidad N° 17-109-066, quien expuso:”El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:20 a.m, cuando me trasladaba hacia mi casa en un libre que me estaba haciendo la carrera y cuando íbamos a la altura de la avenida 5 de diciembre observamos a un taxista que se encontraba estacionado del lado derecho vía hacia CADA al lado del banco Casa Propia Acarigua, yo le manifesté al chofer que se aguantara ya que el taxista era mi amigo y me quedé en el lugar, al bajarme del carro observé que mi amigo estaba discutiendo con un pasajero, quien de repente sacó un arma de fuego y efectuó un tiro al chofer del taxi quien no logró impactar, luego el sujeto me indicó que me montara y prendiera el carro y yo le dije que no sabía manejar, para el momento de los hechos mi amigo el taxista salió corriendo y en ese momento iba pasando una patrulla de la policía a la cual la llamamos, el sujeto me dice que cuidado me hecha paja con la policía y se baja del carro y se dirige hacia el sector de CADA, es cuando la policía lo persigue y lo detiene y le quita el arma y recupera el dinero que le robo a mi amigo”.
4) Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento técnico practicada al dinero dejándose constancia de su existencia material.
5) Al folio 27 cursa experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrado en metal, signada con el número 9700-058-AB-797, de fecha 15 de junio de 2002 donde se deja constancia de la existencia de un arma de fuego con seriales limados y de cartuchos o balas.
Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción estimar la participación del imputado en la comisión del hecho imputado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que este ciudadano fue detenido por una comisión policial quien le incauta Trescientos Ochenta Mil bolívares y un arma de fuego y al adminicularse con la declaración de la victima es coincidente en señalar que el imputado haciendo uso de un arma de fuego lo despojó de Trescientos Ochenta Mil Bolívares, a lo que se aúna la declaración de la testigo MARIA ANDREINA SANTA CRUZ, quien expone que vio cuando este hace uso del arma contra la victima y que poco minutos después es detenido por la policía en poder del arma y del dinero que le había despojado a la victima, siendo todo ellos elementos indicadores que hacen estimar a este juzgador que el imputado haciendo uso de un arma de pote ilícito sometió y despojo a la victima de la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares, lo que constituyen el delito de robo agravado y porte ilícito de armas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación a la participación del imputado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor considera quien aquí juzga que tal extremo no queda establecido, toda vez que no se desprende lógicamente la intención del imputado de apoderarse del vehículo, y en este punto la testigo Maria Andreina Santa Cruz señala que el imputado le dijo que se montara y prendiera el carro, es decir, este quedó solo en el carro solicitando a otra persona que lo prenda, lo que indica que la intención del imputado era ganar la impunidad, es decir, ser sacado del sitio en el vehículo para evadir la acción policial, mas no se desprende que su intención fuese robarse el carro, por lo que no se configura el delito de robo agravado de vehículo automotor.
Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.
En tal sentido la representación Fiscal en respaldo de su petición alega que tal extremo está demostrado con la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo excede de diez años, así como existe peligro de obstaculización toda vez que estas personas pueden tratar de comunicarse con la victima para ejercer presión sobre ellos. Observa quien aquí juzga que existen una presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo no se acreditó ante este Tribunal el arraigo que pueda el imputado , no se produjo ante este Tribunal elementos que hagan estimar que pertenecen a un grupo familiar o tienen un grupo familiar estable, o trabajo estable que hagan presumir que tiene o reside en un hogar estable de lo que se infiere que al no establecerse el arraigo este puede ausentarse fácilmente de esta jurisdicción, todos eso elementos en su conjunto hacen presumir que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga apreciada como fueron las circunstancias particulares del caso por lo que estando llenos todos los extremos que señala el artículo 250 debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del procesado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico Procesa Penal , aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.
Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien fue aprehendido a pocos metros y momentos después deque despojo a la victima del dinero con armas e instrumentos utilizados y productos de la comisión del hecho, configuran uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta al imputado VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, ya identificado, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal
. Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Dado, sellado firmado en Acarigua a los Diecisiete Días del mes de Junio de 2006
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N°04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
|