REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001456
ASUNTO : PP11-P-2006-001456


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.

FISCAL ABG. SILBERTO TREMARIA.

DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON.

IMPUTADO WILMER LEONCIO VIRGUEZ.

VICTIMA JOSE MUJICA VARGAS.


DELITO ROBO IMPROPIO EN GRADO DE
TENTATIVA

RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.




Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Tercero Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Siverto Tremaria mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.795.549, domiciliado en la avenida 2, vereda 34 casa N° 34 de la Urbanización Durigua 2, Acarigua Estado Portuguesa, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 456 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Mújica Vargas , por cuanto el día jueves 15 de Junio del año 2006, en horas de la tarde, el ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, se introdujo en la residencia ubicada en la Urbanización Bellas Artes, calle Martín Tovar, la cual se encuentra sola, situación ésta de la que se percató la ciudadana BARBARA PACHECO y avisó al ciudadano JOSE MUJICA VARGAS, quien es hermano de la dueña de la casa, inmediatamente el ciudadano JOSE MUJICA VARGAS, se dirigió hasta dicha vivienda y sorprendió dentro de la misma al mencionado imputado, quien utilizando una arma impropia (vidrio) le causó unas heridas en el brazo al ciudadano JOSE MUJICA VARGAS para tratar de huir del lugar, pero éste logro capturarlo.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad calificación de la detención como flagrante y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que invocaba el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se deben esperar los resultados de la investigación , este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Al folio 5, cursa Acata Policial suscrita por el funcionario Miguel Ángel Daboin Herrera, adscrito a la comisaría de la Policial del Municipio Páez, donde deja constancia de lo siguiente: “ …en esta misma fecha 15 de junio del presente año en curso, siendo las 7:00 horas de la noche, me encontraba de comisión en compañía del Agente (PEP) LOVERA YUBEILIS, en la Urbanización Bellas Artes en vehículo marca Toyota, placa UAD-700, signado con el número 559, con la finalidad de atender una llamada vía radio de la central telefónica que en la mencionada urbanización se estaba cometiendo un robo en una vivienda, una vez al llegar al sitio fuimos atendidos por los vecinos del sector y una de estas personas me manifestó que sujeto se introdujo en una vivienda y había cortado un efectivo de la Guardia Nacional, procediendo hacer un recorrido por los alrededores de la referida urbanización para visualizar al sujeto involucrado en el hecho y en una de las calles de la citada urbanización observamos la presencia de un ciudadano con vestimenta un jeans de color azul y franela negra con franja de color amarilla y rojas en aptitud sospechosa y éste al notar la presencia de la comisión policial salió corriendo logrando la captura de este sujeto, procediendo a informarle que iba a ser sometido a una requisa personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como VIRGUEZ WILMER LEONCIO, titular de la cédula de identidad N° 17.795.549, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-84, de profesión u oficio latonero, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Durigua 2 Acarigua. Seguidamente se apersonó un ciudadano que se identificó como: MUJICA VARGAS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.448.910, de 30 años de edad, manifestando que el ciudadano antes mencionado al momento de meterse a la vivienda propiedad de la hermana de éste le causó herida cortante a la altura de los brazos con un objeto filoso (vidrio). En vista de tal situación se procedió a la detención preventiva del ciudadano anteriormente identificado por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (tentativas al delito de robo y lesiones personales). Igualmente se le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MUJICA VARGAS, venezolano, natural de Acarigua, de 30 años de edad, de estado civil casado, profesión Militar activo y titular de la cédula de identidad N° 14.448.910, mediante la cual expuso:”El día de hoy jueves como a las 6:30 de la tarde en el momento en que me encontraba en frente de mi residencia en compañía de un tío en el sector Bellas Artes, específicamente en la calle Martín Tovar, cuando pasó una señora de nombre BARBARA PACHECO, vecina y me informó que dentro de la casa de mi hermana ubicada en el sector antes mencionado se encontraba un sujeto desconocido quien pretendía robar, posteriormente me dirigí hasta la residencia de mi hermana, cuando llegue abrí la puerta del frente me dirigí a la parte posterior de la casa y observé un sujeto saliendo dentro de la casa y le dije que hacía dentro de la casa no respondiéndome y busco a saltar la pared de la parte posterior y cuando esta saltando lo agarré pro el pantalón, el sujeto se armó con un vidrio y empezó a agredirme con heridas en diferentes partes de los brazos y el mismo logró escaparse”.

3) Al folio 7, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BARBARA MERCEDES PACHECO DE LATOUCHE, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° 5.947.637, quien expone:” El día de ayer jueves 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando salí de la casa a pasar revista a la casa de mi hija observé un ciudadano en aptitud sospechosa cuando me metí en una vivienda que se encuentra sola para la otra vivienda, me retiré para informarle al señor Mújica José, que había un ciudadano dentro del solar de la vivienda de la hermana, posteriormente el señor Mújica José se dirigió hasta la residencia de su hermana y escuché una discusión dentro de la residencia cuando salió el señor Mújica José herido en las parte de los brazos y las manos donde lo trasladé hasta el centro asistencia Araurigua, Es todo lo que tengo que exponer”.
Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, fue detenido en el momento en haciendo uso de violencia contra el ciudadano José Mújica Vargas logró salir de una residencia ubicada en la avenida Martín Tovar del Barrio Bellas Artes donde se había introducido con la intención de apoderarse de los objetos muebles allí existentes, siendo sorprendido por el referido ciudadano a quien agredió para procurarse la impunidad, lo cual queda establecido con la adminiculación que hace este juzgador de las declaraciones de los testigos José Mújica Vargas y Bárbara Mercedes Pacheco anteriormente narradas, quienes coinciden en señalar al imputado como la persona que se introdujo en la referida vivienda y que agredió posteriormente al ciudadano José Mújica Vargas para procurarse la impunidad, lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que le es imputado.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ , ya identificado, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

De igual manera, considera que dada las circunstancias de cómo se produjo la captura del imputado, en el momento en que se vio sorprendido por el ciudadano José Mújica momentos después que trató de apoderase de los bienes muebles de la vivienda propiedad de la hermana de el prenombrado ciudadano, hace estimar que estando dados los elementos para calificar la flagrancia y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario por así solicitarlo la representación Fiscal.




DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de calificar la Flagrancia y de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 80 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Ocho (08) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Diecisiete días del mes de Junio de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS