REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000747
ASUNTO : PP11-P-2006-000747
JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL VALERA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DEFENSA: ABG. ASDRUVAL LEON
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000747 en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL VALERA, titular de la cedula de identidad N° 4.604.152 venezolano, de 52 años de edad, natural de Acarigua, nació 14-12-53, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 21, entre las avenidas 31 y 32, casa S/N Acarigua. Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A RAFAEL ANGEL VALERA
El día Viernes, 31 de marzo del 2006, el funcionario: Cabo/1ro. (PEP) FELIX MUÑOZ, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua. “Que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad radio patrullera signada como Móvil 01, en compañía del Dtgdo (PEP) LUIS OROZCO, a la altura del Barrio Bella Vista, Sector Toro Pinto, específicamente frente a la canal, Acarigua. Estado Portuguesa, al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intenta esconderse detrás de unos matorrales que estaban en el sector, es por lo que procedieron a darle la voz de lato, seguidamente le realizaron una revisión de persona, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón del lado delantero que cargaba para ese momento; unos envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte penetrante de presunta droga, en vista de eso, procedieron retener al referido ciudadano, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría donde quedo identificado como: RAFAEL ANGEL VALERA, quien se le encontró en su poder la droga incautada descrita de la siguiente: Diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón y olor penetrante de presunta droga de la denominada Crack.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01-04-06 suscrita por el Detective (T.S.U) Aleida Carmona, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Sub-Delegación Acarigua, donde deja constancia de las siguientes diligencias,... “En esta misma fecha se presento una comisión adscrita a la Comisaría de Páez, trayendo oficio N° 434 de fecha 31-03-06, donde le incautaron: Diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón y olor penetrante de presunta droga de la denominada Crack. Seguidamente se trasladaron al Departamento de Laboratorio, con el fin de practicar el pesaje de dicha droga, don de fueron atendidos por Deibis Mújica, procediendo a realizar el pesaje de Diez envoltorios, con peso neto es de 10,2 gramos. Folio 05. Dicha droga se encuentra en la sala de Registro de Cadena Custodia N°. S/N del C.I.C.P.C, Sub-Delegación. Acarigua, cursante al folio 06.
2.- Con la Experticia Química N° 9700-058-070, de fecha 03-04-06, suscrita por la funcionaria, Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 22.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:
NIDIA BALAGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio SUB DELEGACIÓN Acarigua, donde pueden ser citados para que declaren sobre las experticias botánica y Química practicadas en fecha 07 de Enero de 2006 signadas números 9700-058-070, de fecha 03-04-06 practicada a la droga incautada. Folio 22.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Cabo/1ro. (PEP) FELIX MUÑOZ y Dtgdo (PEP) LUIS OROZCO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua donde pueden ser citados, en virtud de que el mismo practico el procedimiento donde se decomiso la droga, y la aprehensión del imputado RAFAEL ANGEL VALERA, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de granitas procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
5) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-070 de fecha 03-04-2006 practicada por la funcionaria NIDIA BALAGUERA y en donde se concluye que De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: -SE DETECTO LA PRESENCIA DL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO. (folio22)
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano RAAFEL ANGEL VALERA.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano RAAFEL ANGEL VALERA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor ASDRUVAL LEON rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: “La presente acusación no debe ser admitida por cuanto la Fiscalía la fundamenta en un solo indicio que viene a ser la declaración de los funcionarios policiales, siendo que no aporta otra prueba la Fiscalía que puede corroborar los dichos de los policías, no pudiendo demostrar nada con ese único medio de prueba, siendo inoficioso entonces en estas condiciones aperturar un juicio oral y público donde la fiscalia no va a poder demostrar su acusación debiendo en su lugar este Tribunal dictar el sobreseimiento.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales Cabo/1ro. (PEP) FELIX MUÑOZ y Dtgdo (PEP) LUIS OROZCO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio orla y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta experticia química suscrita por la experto Nidia Balaguera, que señalan la existencia de la droga conocida como cocaína, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de este juzgador esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del acusado en el delito que se le imputa , ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronostico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano : RAFAEL ANGEL VALERA, titular de la cedula de identidad N° 4.604.152 venezolano, de 52 años de edad, natural de Acarigua, nació 14-12-53, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 21, entre las avenidas 31 y 32, casa S/N Acarigua. Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Nación Venezolana por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo el imputado RAFEL ANGEL VALERA referida a la presentación periódica al Tribunal cada Quince (15) días impuesta el 04 de Abril de 2006.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.
Abg. IVETTE MONSALVE.