REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000743
ASUNTO : PP11-P-2006-000743


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG GRACIELA BENAVIDEZ


IMPUTADO: FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD


VICTIMA: CRUZ MARIA ACOSTA MORA.

DEFENSA: ABG. JORGE CAMACHO.


DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La Fiscal de Transición del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000743 en contra de los ciudadanos: WILLIANS JOSÉ HERRERA CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.557.270, domiciliado en la calle Bolívar, casa número 60, Barrio Bella Vista de Cagua, Estado Aragua., por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y contra FRANCISCO PABLO GÓMEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.606.054, domiciliado en la Avenida 01, calle 4, casa número 04 Barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y adulteración de seriales previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 84 numeral tercero y artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de CRUZ MARIA ACOSTA MORA.

Ahora bien observa el Tribunal que en la presente causa se ha diferido en dos oportunidades previas por la inasistencia del imputado WILLIANS JOSÉ HERRERA CEBALLOS, siendo la causa la imposibilidad de localizarlo en la dirección por el aportada y que corre inserta en la causa correspondiente lo que trae como consecuencia el retardo judicial correspondiente y la paralización de la presente causa y se observa que el imputado Francisco Pable Gómez Castañeda ha comparecido a todos los actos del proceso a los que lo ha citado este Tribunal, razón por la cual este juzgador considera que lo correcto y ajustado a derecho en la presente causa es ordenar la continencia de la causa en relación al imputad WILLIANS JOSE HERRERA CEBALLOS, a quien se le ordena orden de aprehensión a y se fijará la audiencia preliminar en relación a ella una vez que conste en autos su aprehensión y presentación ante este Tribunal y seguidamente se ordena la celebración de la presente audiencia preliminar en relación al imputado Francisco Pablo Gómez Castañeda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal


I
HECHOS ATRIBUIDOS A FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA

En fecha 23 de Enero de 1.998, el C.T.P.J, inicia averiguación por denuncia formulada por el ciudadano ACOSTA MORA CRUZ MARIA, quien expone que el se desplazaba por la carretera Nacional El Playón y una mujer se le atravesó en el camino y le obstaculizó la vía y en ese momento dos sujetos armados se montaron al camión y le dejaron abandonado a él y a su hijo en una zona montañosa.





II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral tercero y 358 numeral tercero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible los cuales establecen:


Artículo 460 : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 84 numeral tercero: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:


1.- Con la denuncia del ciudadano ACOSTA MORA CRUZ MARIA, quien expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me despojaron de mi camión, para el momento en que yo iba por la carretera Nacional el Playón, a la altura de la curva de sovet, fui sometido, por dos sujetos, los cuales se montaron en mi camión luego de que una ciudadana se atravesara en mi camino obstaculizado mi trayecto, la mujer la dejan allí y se van conmigo los tipos, uno de los tipos va manejando el camión, un vehículo impala de color blanco impala va delante de nosotros, los del vehículo impala recogieron la mujer; los tipos fueron en la vía al jaji, perdón vía al ají, y nos dejaron abandonados en una zona montañosas, se bajo unos de los tipos con nosotros, digo nosotros digo nosotros porque yo andaba con mi pequeño hijo, como a la hora se escucho un silbido el tipo fue a ver quien era y mi hijo y yo aprovechamos y salimos al club de Asopra a la estación de servicio, allí pedí una cola para la Guardia Nacional, me dieron la cola y puse la denuncia correspondiente en el comando, di las descripciones de los atracadores, y el impala, luego me fui para mi casa, iba en un vehículo donde me dieron la cola, luego en el camino vi el vehículo de un compadre y me abaje del vehículo donde iba y le conté lo ocurrido al compadre y entonces fuimos a dar vueltas por los alrededores, para ver si logramos avistar al camión, pero logramos ver al impala entonces lo seguimos y fuimos a la Guardia Nacional y entonces nos fuimos con unos de los funcionarios a buscar a los tipos, entonces los funcionarios lograron capturar a los tipos y dentro del impala habían objetos de mi propiedad que estaban en el camión…” Inserta al folio 3 y 4, 17, ampliada folio 48.

2.- Con la Inspección Ocular N° 200 de fecha 23-01-1998, realizada por los funcionarios Rafael Chávez y José Lima, en el sitio del suceso, específicamente en la carretera Nacional, vía el Playón, Estado Portuguesa. Inserta al folio 10.

3.- Con la Inspección Ocular N° 201, de fecha 23-01-1998, realizada por los funcionarios Rafael Chávez y José Lima, en el sitio donde fueron dejados abandonados la victima y su menor hijo, específicamente en la Carretera Nacional vía la Colonia vía desolada del sector el ají, Estado Portuguesa. Inserta al folio 11.

4.- Con el Acta Policial de fecha 24-01-1998, suscrita por el funcionario Vladimir Rojas Mario, donde deja constancia de que a ese despacho se presento una comisión de la Guardia Nacional trayendo oficio N° 401, donde remiten detenidos a los ciudadanos William José Herrera Ceballos y Francisco Pablo Gómez Castañeda, antes identificados. Remitiendo con el mismo los siguientes objetos recuperados: un gato hidráulico, una hamaca multicolor, un triangulo de seguridad, un arranque para vehículo, un machete y un vehículo marca chevrolet, tipo sedan, color blanco, placas HAE-209. Inserta al folio 24.

5.- Con la Inspección Ocular N° 255, de fecha 24-01-1998, suscrita por los funcionarios Luís Antonio Castillo y Emigdio Castillo, realizada sobre un vehículo marca chevrolet, modelo impala, color blanco, placas HAE-29. Inserta al folio 31.

6.- Con la declaración del menor ACOSTA GONZALEZ JESUS ALBERTO, donde señala: “Yo iba con mi papá en su camión, cuando íbamos llegando a la curva de sovet, se atravesó una mujer en la carretera y mi papá freno, de inmediato se monto un sujeto por cada lado de las puertas del camión y uno de ellos apuntó a mi papá con un arma de fuego, nos pusieron a los dos en el medio del camión y uno de los tipos se puso a manejar, la mujer que se había travesado se monto en otro vehículo de color blanco y se fue blanco y se fue, los tipos nos levaron hasta el caserío llamado el ají que pertenece a la colonia de Turén, allí nos dejaron con uno de los sujetos que nos tenia apuntando con un arma de fuego como por hora, luego se escucho un silbido y el sujeto que nos estaba cuidando salio a ver quien era y mi papá y yo aprovechamos y salimos corriendo a la vía y en esos nos encontramos con un amigo de mi papa y nos llevó hasta el comando de la Guardia Nacional de la Colonia de Turen, luego mi papá con su amigo fueron a echar gasolina y en eso vieron el carrito donde iba la mujer, en vista de eso mi papa se fue al comando de la Guardia Nacional nuevamente y los guardia persiguieron al vehículo logrando capturar a dos de los sujetos que andaban en el vehículo …” Inserta a los folios 22, 47, ratificada al folio 151.

7.- Con la Experticia de avalúo prudencial de fecha 21-01-1998, realizado por los funcionarios Narciso Ramón Ancheta y Pastor Rodríguez, sobre un el vehículo marca Ford, color gris, placa 122-PAO, año 1979, modelo F-750, serial de carrocería AJEF75V57609. Inserto folio 55.

8.-Con el Reconocimiento en rueda de Individuos, donde el menor Jesús Alberto Acosta González reconoce al imputado Willians José Herrera Ceballo como la persona que manejaba el camión cuando se lo quitaron a mi papá. Inserto al folio 79.

9.- Con la Experticia (avalúo real) N° 9700-058-041 de fecha 29-01-1998, realizado por los funcionarios Larry Aular y Luís Antonio Castillo, sobre los siguientes objetos recuperados: Un gato hidráulico, una hamaca, un triangulo de seguridad para los vehículos, un arranque para motor de vehículos automotor; un machete. Inserto al folio 82.

10.-Con la Experticia de Reactivación de seriales, de fecha 06/02/1998, realizada por os funcionarios Narciso Ramón Ancheta y Pastor Rodríguez, sobre el Vehículo marca chevrolet, color blanco, tipo sedan, placa HAE-209, donde se concluye que el serial de carrocería y del motor se encuentran adulterados. Inserto al folio 155.

11.- Con la Experticia Química N° 9700-058-034 de fecha 06-02-1998, realizada por los funcionarios Yanny González y Eutimio Silva, sobre un arma de fuego, tipo revolver, marcas taurus, calibre 38. Inserto a los folios 184 al 186.






IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS:
1.- RAFAEL CHAVEZ y/o JOSE LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

2.- LUIS ANTONIO CASTILLO y/o EMIGDIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

3.- NARCISO RAMON ANCHETA y/o PASTOR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

4.- LARRY AULAR y/o LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

5.- YANNY GONZALEZ y/o EUTIMIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Acarigua, donde pueden ser citados.



TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:
1.- ACOSTA MORA CRUZ MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 1.459.907, domiciliado en la calle Urdaneta, casa N° 456, El Playón, Acarigua, Estado Portuguesa, quien es victima del robo.

2.- ACOSTA GONZALEZ JESUS ALBERTO, venezolano, menor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.492.387, domiciliado en la calle Urdaneta, casa N° 456, El Playón, Acarigua, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial de los hechos.

3.- HECTOR MANUEL CASTILLO CUEVAS y ALEXIS TOVAR AGUILAR, funcionarios adscrito al Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, donde pueden ser citados por ser estos quienes practicaron la detención de los imputados.


EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:

1.- Inspección Ocular N° 200 de fecha 23-01-1998.

2.- Inspección Ocular N° 201, de fecha 23-01-1998.

3.- Inspección Ocular N° 255, de fecha 24-01-1998.

4.- Experticia de avalúo prudencial de fecha 21-01-1998.

5.- Experticia (avalúo real) N° 9700-058-041 de fecha 29-01-1998.

6.- Experticia de Reactivación de seriales, de fecha 06/02/1998.

7.- Experticia Química N° 9700-058-034 de fecha 06-02-1998.

8.- Reconocimiento en Rueda de Individuo. Inserto al folio 79


Evidencia Material:

1.- Un (01) revolver, marca Taurus, calibre 38, cañón corto con los seriales limados, seis (06) balas, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Acarigua, según consta en planilla de remisión N° 16602 de fecha 29 de enero de 1998
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V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FRQANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ su voluntad de rendir declaración lo cual hiso en los siguientes términos: “Ya sería como ampliación porque ya hice declaración, los objetos que consiguen en el carro, es porque yo tenía camiones, el machete y la hamaca eran míos, el día de la detención en la finca de choro ahí estaba un alcabala de la guardia nos hacen orillarnos y bajarnos del vehículo, y nos revisan, luego nos hacen abrir la maletera del carro donde yo tenía el gato y un machete de ahí nos conducen al puesto de la guardia de aquí de Acarigua, de ahí al siguiente día nos trasladan a la PTJT, pero quiero dejar claro que cuando hicieron el traslado de la guardia a la PTJT no vi en ningún momento que al muchacho le quitaran ningún revolver, y la guardia no entrego ningún revolver ese día, yo siempre he estado presentándome por esa causa hasta hoy que se hizo la audiencia, es todo” Seguidamente el defensor interrogó en los términos siguientes: Primera: ¿Ese vehículo impala color blanco que le retuvieron?, ¿usted lo compro?: Contestó “si lo compre y lo tengo como desde el año 92, ¿presentó documentación del traspaso?, contestó: “no, solo carnet de circulación , ¿como se llama la perdona quien se lo traspaso?, “No recuerdo pero tengo documentación” ¿sabia que estaba adulterado?, contestó: “no en ningún momento, ¿En que precio lo compro? Contestó: “Como en doce o trece mas o menos”.







VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogad Defensor Jorge Camacho Zulay expuso: Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido e invoco a su favor el principio de presunción de inocencia además expuso: “no está demostrado que participo en esos hechos, ya que nunca fue reconocido en el acto de reconocimiento en rueda, por otro lado en cuanto los objetos recuperados, el todavía puede reconocer esos objetos, alegó que no es responsable en cuanto a la adulteración de seriales, al contrario fue victima del delito de estafa por cuanto desconocía esa situación, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el articulo 318 numeral 4°”.


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VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado por la victima el hecho de que fue objeto señalando la participación del imputado como la persona que manejaba el vehículo blanco lo cual corrobora el propio imputado en su declaración y es materia del debate oral y público determinar con grado de certeza, si el imputado de autos participo o no facilitando al autor del hecho la comisión del mismo, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación en relación a la calificación de robo agravado en grado de complicidad , considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos en relación al robo agravado en grado de complicidad y así se decide.
En relación al delito de adulteración de vehículos riela en los autos experticia de reactivación de seriales que indican que los seriales de carrocería y motor del vehículo marca chevrolet, color blanco, se encuentran adulterados, sin embargo a criterio de este Tribunal, no existe otro elemento indicador que señale al imputado de autos como el autor de dicha adulteración, por el contrario, en su declaración sostiene que compró el vehículo de buena fe, y aún cuando no se demuestra con documentos esa obtención de buena fe, tampoco se demuestra en autos su mala fe, siendo esta carga del acusador, demostrar que en dicha adulteración actúo con mala fe el imputado, no produciéndose, además de la experticia ningún otro elemento que así lo indique, por lo que considera este juzgador que la acusación en relación al delito de adulteración de seriales no debe admitirse y así se declara, y de igual manera no se admite las pruebas promovidas en relación con ese delito., como lo es la experticia de reconocimiento de seriales cursante al folio 155.



OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara. Así mismo se señala expresamente que las siguientes inspecciones: Inspección Ocular N° 200 de fecha 23-01-1998, Inspección Ocular N° 201, de fecha 23-01-1998; Inspección Ocular N° 255, de fecha 24-01-1998. y el reconocimiento en Rueda de Individuos inserto al folio 79, deben admitirse para ser incorporado al juicio por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 339 del Código orgánico Procesal penal y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el acusado FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA , ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación por su lectura de la inspección ocular practicada y de las actas de reconocimientos en rueda de individuos, todas ellas antes señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se mantiene la libertad plena de la cual goza el imputado

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano FRANCISCO PABLO GOMEZ CASTAÑEDA , ya identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano Cruz Maria Acosta Mora.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.