REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003557

Este Tribunal de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-003557, seguida al acusado OSCAR YOVANNI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.869, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora publica abogada FANNY COLMENAREZ, y fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para decir OBSERVA:


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado FELIX MONTES, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día viernes 13 de mayo del 2.005, el funcionario: TTE (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, adscrito a la Tercera Compañía de la (GN) Destacamento Nº. 41., aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, salio de comisión en compañía de los efectivos DTGDO. (GN) ADELIS CHIRINOS FLORES, JAVIER LOPEZ TIMAURE Y ALBERTO HERNANDEZ MORAN, en la Unidad Militar Placas 5-4014 con el fin de realizar un patrullaje en funciones de Seguridad y Orden Público, por el Barrio Bella Vista II, de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y observaron un sujeto que vestía pantalón Blue Jeans con franela verde, quién al notar la presencia de los funcionarios, salio corriendo y de una vez le dieron la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso, procedieron a realizar la persecución a dicho sujeto, quien se introdujo en el patio de una vivienda, y los funcionarios ingresaron al patio de dicho inmueble, donde observaron que el sujeto intentaba saltar la pared y no pudo, que el mismo lanzó un objeto hacía el suelo; luego solicitaron la presencia de dos personas para que fueran testigo del procedimiento, siendo identificados como RAUL TREJO SILVA Y NAIGUES MIGUEL BRICEÑO FIGUEROA, e igualmente fue identificado el sujeto como OSCAR GIOVANNY MENDOZA, quien resulto ser el propietario del inmueble. Seguidamente procedieron a realizar una revisión en el patio en presencia de los testigos antes mencionados, encontrando específicamente cerca de la pared trasera un envase de cartón de Jugo, tamaño mediano, el cual contenía la cantidad de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga, y dentro del mismo envase un frasco de talco Brocanfol que contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios en material plástico de color negro y cuatro (04) envoltorios en papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de color marrón, de presunta droga denominada crack, continuaron revisando se encontraron con una pieza en construcción donde localizaron un cuchillo, con cacha de madera y un rollo de papel aluminio, marca Alcasafoil. Seguidamente procedieron a efectuarle una inspección corporal al ciudadano OSCAR GIOVANNY MENDOZA, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) en efectivo”.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público indicó el siguiente hecho:
“El día sábado 20 de agosto del 2005, el funcionario TTE. (GN) JUAN CARLOS PUENTES, adscrito a la Tercera Compañía de la (GN) Destacamento No. 41, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, salio de comisión en el vehículo militar placas: 5-4153 en compañía de los efectivos cabo primero (GN) JOSÉ LUIS ALVARADO, CABO 2DO. (GN) ALFREDO COLMENAREZ PEREZ, DISTINGUIDO (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ Y ROLANDO MOLINA VERGARA, con el fin de realizar un patrullaje de seguridad urbana por el Barrio Bella Vista II, de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por el sector Toro Pinto, específicamente en el callejón 5, lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jean y franela blanca, quién llevaba unas bolsas en la mano y al percatarse de la presencia de los funcionarios las lanzó para el techo de una vivienda y se dio a la fuga en veloz carrera, intentando meterse en una vivienda de color verde, puertas y ventanas de color negro, sin pared ni rejillas, que fue capturado antes de entrar en el inmueble, siendo identificado el ciudadano como OSCAR YOVANNY MENDOZA, seguidamente se dirigieron a la vivienda de al lado signada con el Nº. 22 pintada de azul, puertas, ventanas y rejillas de color negro, lugar en el cual dicho ciudadano arrojo las bolsas para el techo y al tocar las puertas del inmueble fueron atendidos por el ciudadano Juan de la Cruz Valderrama Ortiz, quién manifestó ser el propietario y le hicieron del conocimiento del motivo de la presencia de la comisión y les permitió el acceso a dicha vivienda, una vez dentro de la misma entraron el Dtgdo. (GN) DANNY NIETO ESCALONA Y ROLANDO MOLINA VERGARA, subieron al techo, logrando detectar lo siguiente: Primero: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de veinticinco envoltorios confeccionados en papel de aluminio y estos a su vez contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de contextura sólida de color marrón, presumiblemente droga. Segundo: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso y marrón, con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga. Tercero: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de cinco trozos se tamaño regular de forma rectangular confeccionados en papel de aluminio y estos a su vez contienen restos vegetales, color verdoso y marrón, con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR YOVANNI MENDOZA es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quién señaló lo siguiente:
”Invoco el principio de presunción de inocencia que acompaña a mi defendido hasta el final de este proceso, difiero de los hechos que ha sido acusado mi defendido como son posesión y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la ley que rige la materia, por el principio de inmediación vamos a recibir toda aquellas pruebas que van a ser traídas al debate y quedará demostrado la inocencia de mi defendido, ninguno de los medios admitidos comprometen la responsabilidad penal de OSCAR JOVANNI MENDOZA y en el supuesto que esos testigos comparezcan a declarar sólo se podrá demostrar que mi defendido es una persona consumidora, enferma y que requiere rehabilitación y ese hecho no es punible, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado OSCAR JOVANNI MENDOZA del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no querer declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ALBERTO HERNANDEZ MORAN, titular de la cédula de identidad Nº14.592.379, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41, Tercera Compañía, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día nos encontrábamos patrullando por el barrio Bella Vista II de Acarigua, Estado Portuguesa y avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, le dimos la voz de alto, pero siguió corriendo y se metió en una casa, yo andaba manejando la unidad, los demás funcionarios que andaban conmigo se metieron en la casa y lo detuvieron, yo me quede afuera, así que no pude ver en qué lugar o a quién se le encontró la droga, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Usted recuerda al ciudadano que detuvieron ese día. CONTESTO: No lo recuerdo, porque yo no entre a la casa. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Usted recuerda si detuvieron a mí defendido ese día. CONTESTO: No recuerdo.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 02-06-2006, a las 11:00 de la mañana.

Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario, JUAN CARLOS PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº13.706.744, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41, Tercera Compañía, quién manifestó lo siguiente:
”El día 20-08-2005, Me constituí en comisión de patrullaje del Municipio Páez, en compañía de los funcionarios Cabo Primero José Luís Alvarado, el Cabo II Alfredo Colmenarez , el Distinguido Nieto Colmenarez y el Distinguido Moreno Belgara Rolando, específicamente patrullábamos por el sector conocido como Toro Pinto, callejón 5 y avistamos a una persona que caminaba por la calle y al percatarse éste de la comisión salió corriendo e intento introducirse en el interior de una vivienda, pero nosotros observamos que el mismo lanzó un objeto al techo de la casa contigua a la vivienda donde se iba a introducir, procedimos a detenerlo y lo revisamos, la comisión tocó la puerta de la casa donde él lanzo los objetos y el dueño nos permitió el acceso a la casa, los funcionarios Nieto Colmenarez y el distinguido Molina revisaron el techo de la casa y encontraron una bolsa plástica transparente contentiva de veinticinco envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de la presunta droga denominada crack, de aspecto compactada de color marrón y pastosa. Igualmente encontramos tres (3) envoltorios, una bolsa plástica transparente donde había cinco (5) envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga marihuana. Posteriormente se consiguió un tercer envoltorio donde habían creo que siete (7) envoltorios mas grandes en forma rectangular, también de presunta droga marihuana, detuvimos al ciudadano y nos trasladamos al Comando, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Que el acusado era la persona que había detenido ese día; que al momento de practicar el procedimiento sirvió como testigo el dueño de la casa donde el acusado tiro al techo el paquete; que no sabe si el testigo vio cuando el acusado tiro el paquete al techo de la casa”.

El día 02-06-2006, siendo las 12:30 del mediodía, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Pena, se aplazó el debate y se acordó su continuación para ese mismo día a las 2:00, de la tarde.

Acto seguido se constituyo nuevamente el Tribunal a la hora señalada y se reinicio el debate procediéndose a continuar con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, quién manifestó lo siguiente:
“La experticia toxicológica Nº 1101, que se trata de una muestra de raspado de dedos y de orina, el raspado de dedos consiste en determinar si hay presencia de marihuana , ya que esta prueba es exclusiva para saber si una persona ha manipulado o no marihuana recientemente, en este caso dio negativo, y una muestra de orina la cual se le realizaron los análisis y arrojó que no se detecto alcaloide cocaína, ni heroína, ni marihuana, ni ningún otra sustancia psicotrópica. Practique una experticia botánica, signada bajo el Nº1123, rotulada como muestra “B” y “C”, ambas con restos vegetales de color verdoso, se analizo y se detectó que se trata de restos vegetales de una planta conocida como marihuana. A la experticia química Nº1124, se le realizo el análisis respectivo y dio como resultado que se trataba de alcaloide cocaína crack.
En la otra causa, en lo que se refiere a la experticia toxicológica Nº 2066, se trataba de dos muestras “1” y “2”, la primera muestra se trata de raspado de dedos que dio negativo y la segunda muestra, es decir, la de orina se le hicieron las reacciones químicas y dio como resultado que se le detectaron metabolitos de marihuana, no se detecto alcaloide de cocaína ni de heroína. En lo que se refiere a la experticia botánica Nº1123, se analizó y se concluyó que se trataba de la planta conocida como marihuana. A la experticia química Nº1124, se le realizo el análisis y se concluyó que se trataba de alcaloide cocaína conocida como crack. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted si ese examen o análisis practicado a las experticias arroja algún resultado numérico. CONTESTO: Solamente hablamos de positivo o negativo. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS”.

Conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la lectura del acta de pesaje de droga practicada como prueba anticipada, que corre desde el folio 16 al 18 de la primera pieza, la cual se refiere a la constancia que dejaron las partes y el Tribunal de Control Nº1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la cantidad, peso y tipo de envoltorio de la sustancias estupefacientes incautadas, la cual se trascribe a continuación:
”REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL. Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Acarigua, 14 de Mayo de 2005. 195º y 146º. ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003557. En el día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Presidido por la ciudadana ABG. ANA DILIA GIL, se constituyó el Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Acarigua Estado Portuguesa, para la realización de la Prueba Anticipada, en virtud de la solicitud interpuesta por FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERO PÚBLICO, ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, a los fines de levantar el Acta donde se va a dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia N° 2720 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2.002, en la causa seguida contra del ciudadano OSCAR GIOVANNY MENDOZA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Antes de dar inicio a la Audiencia el Juez solicita a la Secretaria Abg. Heemery Hernández Hidalgo, sea verificada la presencia de las partes llamadas a concurrir a este acto, dejándose constancia que está presente, LA fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Gladis Álvarez, el Acusado Oscar Giovanny Mendoza, la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez y el Experto Luís Castillo, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez dio inicio a la práctica de la prueba en este acto el experto Luís Castillo haciendo uso del derecho que le asiste manifiesta que consiste: PRIMERO: Dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio, arrojando un PESO BRUTO de Diecinueve coma seis Gramos (19,6 grs.), se procedió abrir cada una de ellas encontrándose en su interior restos Vegetales de color verde oscuro, seguidamente se peso arrojando un PESO NETO de Doce Gramos (12,00 grs.), se tomo una muestra representativa de Tres Gramos (3,00 Grs.) para ser remitido al Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de ser practicada la experticia Química correspondiente. SEGUNDO: Doce (12) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, arrojando un PESO BRUTO de Cinco coma Nueve Gramos ( 5,9 Grs.), se procedió abrir cada una de ellas, evidenciándose que se trataba de resto vegetales idéntica a la muestra anterior, arrojando un PESO NETO de Dos coma un Gramo (2,1 Grs.) se procedió a unirse con la sustancia anterior, dando un PESO BRUTO total de Catorce coma un Gramo ( 14,1 Grs.), dejándose constancia que las partes presente manifestaron estar de acuerdo con dicha unión, quedando el resto de las Sustancias de resto de vegetales de Once coma un Gramos ( 11,1 Grs.) bajo la custodia de la Guardia Nacional Comando de la Tercera Compañía 41.TERCERO: Cuatro envoltorio elaborado en papel Aluminio, arrojando un PESO BRUTO de Uno coma Dos Gramos (1,2 grs.) se procedió abrir cada uno de ellas encontrándose en su interior una sustancia sólida de color Beige en forma de piedra, arrojando un PESO NETO de Cero coma Seis Gramos (0,6 Grs.), se ordenó remitir en su totalidad la muestra con el peso indicado anteriormente a los fines de ser remitida al laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de ser practicada la experticia Química correspondiente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gladis Álvarez, así mismo solicitó tres copias certificadas de dicha acta. Acto seguido la Juez expone oída el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento, acuerda las copias certificadas solicitadas, así mismo le entrega la droga restante a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que dicha sustancias queda bajo la Custodia de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional N°41, hasta tanto se realice la destrucción por incineración de la droga restante. Ha concluido el Acto siendo las 11:15 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman. LA JUEZ DE CONTROL N° 1, AB. ANA DILIA GIL. LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, EL IMPUTADO OSCAR GIOVANNY MENDOZA, LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG: FANNY COLMENAREZ, EL EXPERTO LUIS CATILLO, LA SECRETARIA ABG. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO”.

Conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la lectura del acta que corre desde el folio 83 al 85 de la primera pieza, la cual se refiere a la constancia que dejaron las partes y el Tribunal de Control Nº1 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la cantidad, peso y tipo de envoltorio de la sustancias estupefacientes incautadas, la cual trascribe a continuación:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL, Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Acarigua, 22 de Agosto de 2005, 195º y 146º. ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2005-009783. En el día de hoy, siendo las 12:15 de la tarde, oportunidad fijada por el Juez (Suplente) de Control N° 1, Abg. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, en el asunto seguido a el imputado OSCAR YOVANNY MENDOZA, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de levantar el Acta donde se va a dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente a las sustancias incautadas, todo de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 29/11/01. Se constituyo el Tribunal de Control N° 01, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS, antes de dar inicio al presente acto, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria Abg. HEEMERY CORALI HERNANDEZ HIDALGO, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Abg. GLADYS ALVARES, los imputados OSCAR YOVANNY MENDOZA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.869, fecha de nacimiento 10/07/1977, 27 Años de edad, Domiciliado en el barrio Bella Vista 2 sector Toro Pinto, Callejón 05, casa N° 23 Acarigua estado Portuguesa asistido por la defensora pública Abg. LIDYA RIVERO el Experto Agente RODRÍGUEZ JUAN RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua del Estado Portuguesa, y el Alguacil LIBERT ESCALONA. Seguidamente el Juez dio inicio al Acto y procedió a tomar juramento de Ley al Experto antes mencionado quien estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se da inicio a la práctica de la prueba y el experto pone de manifiesto: 1.- Una Bolsa Plástica transparente en su interior contentivo de Veinticinco (25) Envoltorios envuelto en papel de aluminio, contentiva en su interior de sustancias sólida de color Beige en forma compacta con un PESO BRUTO de Seis Gramos con Setenta y dos Miligramos ( 06,72), al quitar el envoltorio tiene un PESO NETO de Tres gramos con Setenta y nueve (3,79) y a dicha cantidad se le extrajo la cantidad de tres gramos (3,00), se envió en su totalidad la sustancia, que será remitida al laboratorio de Criminalística ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, rotulado y embalado con la Letra “A” y firmados por todas las partes. 2.- Bolsa plástica transparente en su interior de Siete (07) envoltorio elaborado en papel aluminio, con un PESO BRUTO de Cuatro gramos con Sesenta y tres miligramos (4,63), se procedió abrir cada uno de los envoltorios y en su interior es una sustancia resto vegetales, con un PESO NETO de Tres gramos con dos miligramos (3,2), del cual se remitió en su totalidad, a la ciudad de Barquisimeto al Laboratorio de Criminalísticas del estado Lara, para su estudio, rotulado y embalado con la Letra “B” y firmado por todas las partes. 3.- Bolsa plástica transparente en su interior de Cinco (05) envoltorio elaborado en papel aluminio, con un PESO BRUTO de Cincuenta y nueve gramos con Noventa y uno miligramos (59,91), se procedió abrir cada uno de los envoltorios y en su interior es una sustancia restos vegetales, con un PESO NETO de Cincuenta y Cuatro gramos con Veinte cinco miligramos (54,25), se tomo una muestra representativa de Tres Gramos (3,00) la cual se remitió a la ciudad de Barquisimeto al Laboratorio de Criminalísticas del estado Lara, para su estudio, rotulado y embalado con la Letra “C” y firmado por todas las partes, el resto de las sustancias restantes (1,27 Gramos) con los envoltorios serán embaladas en una bolsa de material sintético transparente que quedara en el departamento de resguardo y custodia de la Guardia Nacional para que sea incinerada. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la remisión de toda la muestra al Laboratorio indicado up supra y a los efectos de la experticia legal Igualmente se ordena la incineración de la sustancia antes indicada. En este acto el ciudadano Juez ordena se practique la experticia Toxicológica al imputado con el experto Juan Rodríguez, seguidamente se ordenó remitir tres (03) copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1116 de fecha 04-11-2002. No habiendo mas nada que tratar se da por concluida la audiencia siendo las 12:30 de la tarde. EL JUEZ DE CONTROL N° 01, Abg. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS. LA FISCAL SÉPTIMA SEPTIMA DEL MINITERIO PUBLICO, Abg. GALDYS ALVARES. LA DEFENSORA, abg. LIDYA RIVERO. EL EXPERTO: JUAN RAMON RODRIGUEZ. IMPUTADO OSCAR YOVANNY MENDOZA. EL ALGUACIL LIBERT ESCALONA. LA SECRETARIA Abg. HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO”.
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Los demás órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Montes, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Con base a los medios probatorios que fueron oídos en el juicio oral y público solicito sentencia condenatoria contra el acusado OSCAR YOVANNY MENDOZA, por haber quedado demostrado que el mismo es culpable de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pido se le imponga la pena respectiva. Igualmente solicito sentencia absolutoria a favor del referido acusado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en virtud que en relación a este delito los medios probatorios no comparecieron, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogada Fanny Colmenarez, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”En el transcurso del debate con las pruebas que se evacuaron el Fiscal del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acompaña a mi defendido, por lo que al no quedar demostrado la responsabilidad de mi defendido en los hechos, solicito a su favor sentencia absolutoria y en consecuencia su inmediata la libertad plena, es todo”.

Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“El acusado es responsable y culpable del delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en el Tribunal Supremo de Justicia y en algunos Circuitos Penales, existen algunas sentencias donde se ha condenado a los acusados con la mínima actividad probatoria, por ello insisto que sea condenado por ese delito”.

La defensa hizo uso de la contrarreplica y manifestó lo siguiente:
”Considero que en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas jamás se podría demostrar la responsabilidad penal de una persona con la mínima actividad probatoria, todo lo contrario, en estos delitos tan graves para condenar debe existir la máxima actividad probatoria”.

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narradas, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional ALBERTO HERNANDEZ MORAN, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado que el día 13 de mayo de 2005 en horas de la tarde, este funcionario se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Bella Vista II, Acarigua, Estado Portuguesa y realizó un procedimiento donde encontró en el patio de la casa Nº18, ubicada en la calle 27, entre avenidas 5 y 6, un envase de cartón de jugo tamaño mediano, el cual contenía en su interior sustancia estupefaciente que al ser analizada por el experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, resultó ser restos vegetales de una planta conocida como marihuana y la otra una sustancia que resultó ser alcaloide cocaína crack.

- Con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, la cual se valora como plena prueba y se da por demostrado que la sustancia incautada y analizada por el referido experto resultó ser marihuana y alcaloide cocaína crack. Asimismo quedo demostrado que las pruebas toxicológicas realizadas al acusado referidas al raspado de dedos y muestra de orina dieron un resultado negativo. Valoración que se le da en su dicho por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

- Con la lectura del contenido del acta que fue narrada y que corre del folio 16 al 18 de la primera pieza, en la cual quedo demostrado que se trataba de una sustancia de restos vegetales con un peso neto total de catorce coma un gramo (14,1grs) y una sustancia de color beige en forma de piedra con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 grs.) gramos, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue pesada en presencia de un Juez de Control, que merece fe en su actuación y además no fue controvertido en el desarrollo del debate.

SEGUNDO: El hecho delictivo que constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional JUAN CARLOS PUENTE, arriba narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial y porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica la cual fue encontrada el día 20-05-2005 en el interior de una bolsa plástica, sobre el techo de una casa signada bajo el Nº22, pintada de color azul, puertas, ventanas y rejillas de color negro, ubicada en el callejón 5, sector Toro Pinto, barrio Bella Vista II, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que al ser analizada por el experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, resultó ser restos vegetales de una planta conocida como marihuana y la otra, una sustancia que resultó ser alcaloide cocaína crack.

- Con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, la cual se valora como plena prueba y se da por demostrado que la sustancia incautada y analizada por el referido experto resultó ser marihuana y alcaloide cocaína crack. Asimismo quedo demostrado que las pruebas toxicológicas realizadas al acusado referida al raspado de dedos resultó negativo y la referida a la muestra de orina arrojó la presencia de metabolitos de marihuana, que no se detecto alcaloide de cocaína ni de heroína. Valoración que se le da en su dicho por tener plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.

- Con la lectura que se realizo al contenido del acta que corre del folio 83 al 85, en la cual se demostró que se trataba de una sustancia de restos vegetales con un peso neto total de cincuenta y siete gramos con veintisiete miligramos (57,27) y una sustancias sólida de color Beige en forma compacta con un peso neto de tres gramos con setenta y nueve miligramos (3,79), la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que fue pesada en presencia de un Juez de Control, que merece fe en su actuación y además no fue controvertido en el desarrollo del debate.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Acreditados como han quedado los hechos delictivos anteriormente señalados es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado en los referidos hechos. A tal efecto se observa que en el hecho que configura el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica, sólo declaró como testigo el funcionario ALBERTO HERNANDEZ MORAN, quien entre otras cosas dijo “… yo andaba manejando la unidad, los demás funcionarios que andaban conmigo se metieron en la casa y lo detuvieron, yo me quede afuera, así que no pude ver en qué lugar o a quién se le encontró la droga, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Usted recuerda al ciudadano que detuvieron ese día. CONTESTO: No lo recuerdo, porque yo no entre a la casa. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Usted recuerda si detuvieron a mí defendido ese día. CONTESTO: No recuerdo”. Del análisis realizado a ésta declaración se colige que la misma no aporta nada que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos en relación a este delito, adminiculado al hecho que la experticia toxicológica Nº11-01, de fecha 01-06-2005, practicada al acusado arrojo resultado negativo en el raspado de dedos, es decir, no hubo manipulación para esa fecha de droga, por lo que, no se le da ningún valor probatorio a esta deposición contra el acusado.


Por otra parte, en lo que se refiere al hecho que configura el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa también que sólo declaró como testigo presencial el funcionario JUAN CARLOS PUENTE, y éste A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Que el acusado era la persona que había detenido ese día; que al momento de practicar el procedimiento sirvió como testigo el dueño de la casa donde el acusado tiro al techo el paquete; que no sabe si el testigo vio cuando el acusado tiro el paquete al techo de la casa”. Del análisis del contenido de esta declaración se evidencia que sólo existe un indicio de culpabilidad de que el acusado sea el autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que a juicio de este juzgador no es suficiente este dicho para establecer que el acusado cuando era perseguido por la comisión de la Guardia Nacional, sea la persona que lanzo la referida droga en el techo de una vivienda signada con el Nº22, ubicada en el Barrio Bella Vista II del Municipio Páez, Estado Portuguesa, lo cual queda reforzado con el resultado de la experticia toxicológica Nº2066, de fecha 19-09-2005, donde quedó determinado que el acusado para esa fecha no había manipulado droga alguna, indicio éste que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no se recepcionó ningún testigo distinto al funcionario actuante. Este Tribunal para sustentar esta decisión acoge la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 345, de fecha, 28-09-2004, que estableció lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Igualmente la sentencia Nº483, de fecha 24-10-2002, Sala de Casación Penal, dictaminó lo siguiente: “Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los acusados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por Ministerio Público, no acudieron al debate”. Así que, cabe destacar que sería totalmente desproporcionado para la sociedad dejar sólo en manos de la policía la investigación y la prueba de un hecho punible. Bien es sabido que el policía es testigo de sus propias actuaciones, lo que no lo deja ser del todo imparcial y que al iniciar la investigación contra una persona ya no constituye un testigo totalmente desinteresado y ajeno del resultado del caso que se trate, así mismo es bueno observar que la policía construye una situación, está inmerso en ella, no es testigo ajeno de la situación de que se trate, no siendo menos cierto que las policías no pocas veces practican procedimientos arbitrarios y crean culpables donde no los hay. Es pues, en la búsqueda de seguridad jurídica para la sociedad que ese poder de señalamiento del policía debe estar limitado y dársele valor probatorio siempre y cuando coincida con otro medio de prueba que haya obrado en el juicio y en este caso en particular no ocurre de esa manera. En consecuencia arriba este juzgador a la conclusión que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se establece el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no quedar probada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado OSCAR YOVANNY MENDOZA en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que en virtud de la materialización del principio indubio pro reo la presente sentencia ha de se absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena la destrucción de toda la sustancia estupefaciente y psicotrópica y de la caja elaborada en cartón de forma rectangular de color blanco, azul y amarillo con inscripciones identificativas donde se lee ALCASA FOIL ESTÁNDAR 7M, ambas relacionadas con la presente causa. Así igualmente se decide.

Se ordena el comiso de un arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 19, 2 centímetros de longitud por 3.1 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad semipuntiaguda, borde inferior en forma lisa en doble bisel, con inscripción indentificativa bajo relieve donde se lee “FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STELL, su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujeta a la hoja de corte mediante segmentos de un material sintético de aspecto semitransparente, el cual esta adherido a dicha empuñadura, que presenta una longitud de 11 centímetros por 3,1 centímetros de ancho en su parte mas prominente, sin inscripción identificativa, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, el cual deberá ser remitido al parque nacional. Se deja constancia que el mismo se encuentra en custodia en el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así también se decide.

Por cuanto durante el juicio no se determinó la procedencia de los cuatro (4) billetes confeccionados en papel moneda, que se encuentran suficientemente descritos en los puntos 3 y 4 de la experticia de reconocimiento legal Nº732/040/, de fecha 16-08-2005, que corre al folio 35, de la primera pieza que compone el presente expediente, no obstante, los mismos fueron puestos a la orden de este Juzgado por la representación fiscal como evidencia material, se ordena que el referido dinero sea remitido a las arcas del tesoro nacional. Se encuentran en custodia de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así finalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano OSCAR YOVANNI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.555.869, quien es venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/07/1977, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, sector Toro Pinto, callejón 5, casa Nº23 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto el ciudadano OSCAR YOVANNI MENDOZA, se encuentra privado de su libertad, se ordena su cese inmediato.

No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1

Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria