REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-S-2000-000001
ASUNTO : PK11-S-2000-000001

RESOLUCION JUDICUAL


Analizada como ha sido la presente causa, en la cual aparece como acusado el ciudadano JOSE ALEXIS REGALADO, éste Tribunal observa:

I
Desde el folio 90 al 93 riela decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 09 de agosto 2000, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de tres (03) años al ciudadano JOSE ALEXIS REGALADO, quien es titular de la cédula de identidad Nº15.213.599, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOLICAS EN SITIOS PUBLICOS; b) PRESTAR SERVICIO AL ESTADO VENEZOLANO A TRÀVES DEL PLAN BOLÍVAR 2000; c) TERMINAR SU EDUCACIÓN BÀSICA Y DIVERSIFICADA; d) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO y d) NO COMETER HECHOS DELICTIVOS.

A los folios 102 y 103, riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado JOSE ALEXIS REGALADO se presenta puntualmente a dicho ente.

A los folios 107 y 108, riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual señala que el acusado JOSE ALEXIS REGALADO se presenta puntualmente a dicho ente.

A los folios 108, 109 y 110, riela informe emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual se señala que el acusado JOSE ALEXIS REGALADO TIRADO, culminó el régimen de prueba positivamente, por lo que la evaluación final se estima favorable.


II

Las anteriores circunstancias las estima este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) En la decisión en donde se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso no se le señaló al imputado la obligación de presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que no puede en ningún caso tal inasistencia ser tomada negativamente en esta decisión, sin embargo el acusado cumplió con tal condición;
b) Los oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciarios los valora este Tribunal como ciertos por emanar de un organismo con competencia para emitir tal oficio.
c) No esta acreditado que el referido acusado haya ingerido bebidas alcohólicas en sitios públicos;
d) No está acreditado que el referido ciudadano haya cometido hechos delictivos.

La Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del mismo distinta a la de la Sentencia y que al mismo tiempo tiene como fin cumplir que la persona sometida a proceso no vuelva a cometer hechos delictivos, imponiéndole durante el respectivo lapso una serie de condiciones a cumplir, siendo esto así, y visto que desde el 09 de agosto de 2000, es decir, hace más de cinco (05) años, el ciudadano JOSE ALEXIS REGALADO, no ha incurrido en ningún hecho punible y observando el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Juzgador en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable al precitado ciudadano que señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, estima que, aún existiendo la duda en el sentido si hubo cumplimiento de las condiciones impuestas, relacionadas a prestar servicio al estado venezolano a través del plan bolívar 2000, terminar su educación básica y diversificada y permanecer en un trabajo o empleo por parte de JOSE ALEXIS REGALADO, éste Tribunal observa que las mismas no son de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tales condiciones para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano JOSE ALEXIS REGALADO, cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 09 de agosto de 2000, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSE ALEXIS REGALADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.213.529 y residenciado en Baraure 3, vereda 13, Nº17, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de VICTOR LUIS LAREZ OSORIO.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para su archivo.



ABG. OMAR FLEITAS FLORES
JUEZ DE JUICIO N° 1

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ISABEL LACRUZ