REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000062
ASUNTO : PP11-P-2004-000062


RESOLUCIÓN JUDICAL

Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

En fecha 08-05-06 Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, presidido por el Abg. Manuel Pérez Pérez. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la victima JOSÉ GREGORIO MARRERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal, contra del ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAN, y Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos ofrecidos, así como la exhibición de la experticia o examen médico forense practicado en fecha 20-05-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Ocular Nro. 1723 de fecha 30 de Mayo del 2003, para ser incorporada el juicio por su lectura de conformidad con dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Y ordeno la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO

En fecha 31 de Mayo de 2006, este Tribunal de Juicio N° 2, le da entrada a la presente causa que le correspondió por distribución del Juris 2000. Ahora Bien, es el caso, que mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO existe amistad manifiesta, desde el año 2003, cuando mi gran amiga la Abg. Maria de Los Ángeles Parejo, Jueza de Municipio, (hoy difunta), nos presento en Guanare, quien era su gran amigo, y desde ese momento hemos compartidos algunas reuniones familiares con amigos comunes y el gremio de Abogados de esta ciudad, nos han visto compartiendo almuerzos juntos. A pesar, de que últimamente casi no nos vemos y hemos perdido un poco la comunicación, sin embargo, considero que no seria ético y va contra mis principios cristianos, el hecho de conocer esta causa, por cuanto tal, circunstancia afecta mi imparcialidad en el presente asunto, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es plantear la inhibición en esta causa. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Juicio N°2, SE INHIBE en la presente causa penal Nº PP11-P-2004- 62, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del código orgánico procesal penal. Remítase el asunto a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia de la resolución de fecha 31-05-06. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez
EL SECRETARIO

Abg. José G. Izquierdo