REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001034
ASUNTO : PP11-P-2005-001034


JUEZ PROFESIONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

ESCABINO: Bergrory Josefina González
Rubén Darío Vizcaya Rodríguez


ACUSADOR: FISCAL 2da. MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAD FUENMAYOR.

DEFENSOR: ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
ABG. JUAN CARLOS AMARO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

ACUSADOS: JOSE AGUSTÍN LEÓN PÍÑA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: WILLIAN JOSE REYES. (OCCISO)


FALLO: A B S O L U T O R I A


Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de mayo de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano, JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía al Caserío Palma Redonda, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de WILLIANS JOSE REYES. El acusado estuvo privado se su libertad desde la fecha 27-10-05, legalmente asistido por Defensores Privados Abg. José Sánchez Oviedo, Abg. Juan Carlos Amaro, con domicilio la procesal en ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 01 de junio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que está plenamente comprobado que el día 12-12-2004 siendo las 4.00 pm el acusado se encontraba en la casa de Nerio Ramón Hernández ubicada en el Caserío Palmarito Abajo del Municipio Araure y cuando habían terminado las peleas de gallos comenzó a pelear con el hoy occiso Willians Reyes, momento en el cual el acusado sacó un arma blanca (Cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho a la víctima quien cayó al suelo y falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, por los hechos antes narrados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del

El acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Elida Vargas en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Del resultado de los medios de prueba, esta Fiscalía observa que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al ciudadano José Agustín León Piña por el delito de Homicidio Intencional Simple. En primer lugar tenemos la declaración de la Patóloga Eva Durán Blanco quien le realizó una autopsia a Willians José Reyes quien murió a consecuencia de una herida punzo penetrante en el lado izquierdo del tórax producida por arma blanca; también escuchamos la declaración de Jesús Barradas quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 12-12-2004 a las 4:00 pm en una casa donde funciona una gallera y pudo observar que la persona que ocasionó las heridas a Willians Reyes fue José Agustín León a quien señaló, también manifestó que estaba allí porque había una pelea de gallos, igualmente oímos la declaración de Nerio Ramón Hernández quien manifestó que efectivamente esos hechos ocurrieron en su casa, con lo cual queda corroborado el sitio del suceso; también escuchamos a Blas Nicolás Reyes quien manifestó que el también presenció los hechos, que oyó un alboroto y cuando salió vió a José Agustín León con el cuchillo y ya Willians Reyes estaba herido. Francisco Javier Rodríguez quien es hermano de la víctima no presenció los hechos pero señaló que el acusado estaba en el lugar; luego oímos la declaración de los Funcionarios Policiales de Lara Alexis Jiménez y Darwin López quienes practicaron la detención del acusado, se oyó la declaración de Billy Castillo quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, luego oímos a Leonel Reyes quien manifestó que el acusado y el hoy occiso tenían problemas desde hace tiempo; Alexis Rodríguez manifestó que el llegó a su casa y se entera de que le dieron una puñalada a su hermano; José Arcenio Rodríguez dijo que el salió y guardó el cuchillo y lo entregó a funcionarios del CICPC, cuchillo en el cual se determinó que había sustancia hemática de la especie humana según la declaración del Experto Willians Azuaje. También oímos la declaración de los testigos de la defensa los cuales no pueden ser valorados porque no estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, si se quiere con esas declaraciones se demostró que el acusado estuvo en el lugar de los hechos y que tenía una herida en la mano producida por un arma blanca, además a el se le dio el oficio para que fuera al médico forense y no asistió para que no se dejara constancia de la herida en la mano, por lo que a juicio de esta fiscalía quedó comprobado el hecho de la muerte de Willians José Reyes y que el autor de las heridas que le produjeron la muerte fue José Agustín León por lo que se solicita se dicte una sentencia condenatoria”.

La Defensora Privados Abg. José Sánchez Oviedo quien expuso: “En nuestro carácter de defensores, oída la acusación presentada por la Vindicta Pública nuevamente la rechazamos por considerar que va a ser muy difícil probar la responsabilidad de mi defendido y desde ya solicito una sentencia absolutoria porque lo consideramos totalmente inocente de los hechos que se le imputan. Cuando la Doctora hace mención a los hechos vemos que allí lo que hubo fue una riña colectiva, el estuvo recluido en el Ambulatorio de La Miel, se solicitó se le practicara un examen médico legal, el cual llegó fue a Fiscalía Primera, solicitando en este acto se incorpore al juicio”. “En nuestro carácter de defensores de José Agustín León piña la defensa antes de hacer uso de las conclusiones quiere indicar que quedó demostrada la inocencia de José Agustín León Piña y que quedó demostrado el cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal de nuestro defendido. Cuando la Fiscal promociona a Billy Castillo dice que el viene única y exclusivamente a declarar en base a una inspección que realizó en el sitio del suceso, ahí nos está diciendo que no lo toquen pero como no le vamos a preguntar si el fue el funcionario que realizó todas las investigaciones, así tenemos, que en primer lugar intervino el acusado quien mencionó cómo ocurrieron los hechos, dijo que llegaron a casa de Nerio Ramón Hernández, recibió una golpiza, no sabe quién lo agredió, luego se recepcionó a Willians Azuaje y el dice que ciertamente se le hizo una experticia al cuchillo pero que no se determinó que con ese cuchillo se haya dado muerte a Willians Reyes, luego declaró Jesús Barradas quien dijo que le fue al sitio a jugar gallos, que el no vió a José Agustín León apuñalar a Willians, se le preguntó por el cuchillo y dijo que era negro; Nicolás Reyes dice que estaba como a ocho, diez metros y que montaron al herido al vehículo de Angulo para trasladarlo al hospital; esta defensa concluye que ni Jesús Barradas, Nicolás Reyes y Leonel Reyes estaban presentes en el lugar de los hechos; Nerio Hernández no aportó nada, los funcionarios aprehensores tampoco aportan nada; en cuanto a la declaración de José Armenio Rodríguez el dijo que oyó un alboroto y que vió a José Agustín León herido y que lo sacaron inconsciente, de ello fueron contestes un tío y un sobrino del acusado, se pueden adminicular dichas declaraciones con la del acusado, por otra parte, no se sabe con quién los hermanos Reyes jugaron gallos, con quién perdieron, cuánto perdieron; Billy Castillo deja asentado que citó a nuestro defendido, el se presentó voluntariamente y lo vió herido, nuestro defendido sí se presentó a la Medicatura Forense y el examen médico forense por error fue remitido a la Fiscalía Primera y por considerar que mi defendido es inocente solicito se dicte una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica, renunciando a dicho derecho. Inmediatamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Ramona Rodríguez en su carácter de víctima y expuso: “Yo sé realmente que el fue el que lo mató, desde pequeño el lo fue persiguiendo y lo mató, pido justicia”. Seguidamente la Juez consultó al acusado si deseaba agregar.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA quien manifestó: “Yo soy inocente, yo no he matado a nadie, si yo fuera sido culpable no me hubiese presentado a la PTJ”.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal Mixto que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.647.086 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad a quien le fueron exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 188 cursante al folio 31de la primera pieza y la Experticia de reconocimiento N° 1317 cursante al folio 129 de la primera pieza de la causa, expuso: “…Se le practico una experticia de Reconocimiento técnico y hematológico, a un cuchillo, constituido por una hoja metálica, con las siguientes dimensiones, 103, 5mm de longitud por 19,4mm de ancho en sus partes prominentes con extremidades terminadas en puntas ayuda, con los bordes, presenta en la superficie de la hoja de corte tierra de color amarillo y adyacente al mango pequeñas costras de una sustancias de color pardo rojiza, estas sustancias no son de naturaleza hemáticas…”. En cuanto a la experticia Hemática el material suministrado consiste en un pantalón tipo jeans talla 30, el cual exhibe en su superficie adherencias de suelo natural (tierra) de color gris y manchas de sustancias pardo rojizas y un suéter mangas largas talla única, el cual exhibe en su superficie adherencias de suelo natural (tierra) y restos de vegetales deshidratados de color gris y manchas de sustancias pardo rojizas. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el Abogado José Sánchez Oviedo y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. Para los ciudadanos escabinos, este cuchillo no se puede determinar su fue la misma arma con el cual de dieron muerte al hoy occiso, por cuanto, las manchas que presentaba el mismo supuestamente, no es sangre y mucho menos del occiso, los escabinos no se explican que significan ese cuchillo, es decir, no quedo claro, la incorporación de esta prueba.

JESUS MARIA BARRADAS venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.597.212, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso : “Yo llegué a la fiesta de pelea de gallos que había en la casa del señor RAMON HERNANDEZ… como a las nueve de la mañana, como a las doce del medio día llegaron FRANCISCO REYES Y WILLIAM REYES, quien son mis hermanos, cuadramos una pelea de gallos y la pedimos, los dos hermanos míos se pusieron a tomar cervezas, jugaron otra pelea, nosotros jugamos y volvimos a perder, me fui a comprar unas empanadas y cuando veo hacia donde estaban mis hermanos, veo que mi hermano WILLIAM estaba peleando con AGUSTIN PIÑA, entonces mi hermano lo abrazó y de repente cayó al suelo herido, AGUSTIN se perdió por un monte y se fue; entre FRANCISCO y yo agarramos a WILLIAMS y lo montamos en una camioneta de un señor del Caserío “Los Tanques”, a quien no conozco y lo llevamos para el hospital, cuando llegamos ya estaba muerto, “yo vi cuando Agustín saco el cuchillo de la cintura y mi hermano se le fue encima, lo abrazo y fue cuando resultó herido en el lado izquierdo del pecho”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada Elida vargas Fuenmayor, el Abogado José Sánchez Oviedo y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- El ciudadano José Agustín León Piña se encuentra en esta sala? Respondió: “Si”, señalando al acusado. . Declaración que no se puede tomar como cierta por emanar de una persona, de la cual, lo escabinos dudan que haya sido presencial, dicha declaración no se le da valor probatorio, por cuanto los escabinos dudan de que este testigo haya estado presente en el lugar de los hecho, por cuanto, en el supuesto, de que fuese verdad de que estuvo, los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, por generar dudas en el animo de los escabinos.

BLAS NICOLAS REYES, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.171.446, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: Yo me encontraba en la casa del señor RAMON HERNANDEZ, ubicada en el caserío Palmarito Abajo, porque estábamos jugando gallos, cuando de repente escuché alboroto, salí a ver que pasaba, porque me encontraba en la casa del señor RAMON, y como ya habían terminado los gallos, veo a mi hermano WILLIAMS que estaba peleando con AGUSTIN LEON, me acerqué pero WILLIAMS, cae al suelo, lo agarro y veo que estaba cortado desmayándose, entonces entró los que estábamos allí lo agarramos y lo montamos en la camioneta de Gregorio, donde lo trasladamos hasta el Hospital falleciendo posteriormente, A preguntas ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué parte del cuerpo resultó lesionado el hoy occiso? CONTESTÓ: “En la parte izquierda del pecho”. ¿Diga usted tiene conocimiento qué persona fue la autora de este hecho? CONTESTÓ: “El muchacho AGUSTIN LEON PIÑA”. ¿Diga usted, tiene conocimiento qué tipo de objeto fue utilizado por el autor del hecho para herir al hoy occiso? CONTESTÓ: “Con un cuchillo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta: 1°- Sabe cómo se llama la persona que cargaba el cuchillo? Respondió. “José Agustín León”. Igualmente se dejó constancia de la pregunta formulada por el defensor con su respectiva respuesta: 1°- Diga el testigo quién lo ayudó a montar a su hermano al vehículo que lo trasladó al hospital? Respondió. “Cheo Barradas, Francisco Javier y Nerio Hernández”. Declaración que no se puede tomar como cierta, ya que, la misma genera dudan en los escabinos, por cuanto, no ha quedado claro el hecho de que el testigo haya estado presente en el lugar de los hecho,, en el supuesto, de que fuese verdad de que estuvo presente; los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano (el occiso) para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, y no se le puede dar pleno valor probatorio, porque la misma produjo dudas en el animo de los escabinos.

LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.731.051, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes. Expuso:” Como a las doce y media de la tarde del día domingo 12-12-2004 llegué a la casa del señor RAMON HERNÁNDEZ, donde había una fiesta de pelea de gallos, como a las cinco de la tarde se formó una pelea entre mi primo WILLIAMS REYES Y AGUSTIN PIÑA, se estaban dando golpes con las manos, WILLIAMS le dio un golpe por la cabeza a AGUSTIN y éste sacó un cuchillo de la cintura y empezó a tirarle puñaladas a WILLIAMS, vi cuando lo apuñaló, y vi cuando WILLIAMS cayó al suelo, AGUSTIN salió corriendo y se llevó el cuchillo por un cafetal hacia abajo y desde ese momento no lo hemos visto más. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Quién hirió a su hermano? Respondió: “Agustín”. 2°- Se encuentra en la sala el ciudadano que usted menciona como Agustín? Respondió: “Si”, (señalando al acusado). Igualmente se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por el Defensor Abogado José Oviedo con su respectiva respuesta: 1°- Quiénes de sus primos se encontraban en el sitio? Respondió. “Nicolás y Francisco”. 2°- Cuando llegó al lugar de los hechos ya estaba Agustín? Respondió. “Si”. Esta declaración no se puede tomar como cierta, ya que, la misma generó dudan en los escabinos, por cuanto, no ha quedado claro, para los ciudadanos escabinos, el hecho de que el testigo haya estado presente en el lugar de los hecho, y en el supuesto, de que fuese verdad de que estuviese presente; los escabinos se preguntan. ¿Por qué, este ciudadano, no defendió a su hermano (el occiso) si andaban con el difunto pudieron evitar para que lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de este testigo, y no se le puede dar pleno valor probatorio al testimonio, porque la misma produjo dudas en el animo de los escabinos.

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-15.214.335, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: Yo iba para el sector El Chivato del Caserío Palmarito, en la carretera encontré a mi hermano tirado, fui a auxiliarlo, lo revisé y vi que tenia una herida en el pecho del lado izquierdo, entre Gregorio Angulo y yo lo montamos en el Jeep donde íbamos y lo llevamos al Hospital, pero se murió en el camino. En realidad yo no vi cuando lo hirieron”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado Juan Carlos Amaro y la Juez de Juicio. Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

NERIO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-10.642.404 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “En la casa mía había una fiesta de gallos, entonces allí estaban WILLIAM RODRIGUEZ y sus hermanos JESUS MARIA BARRADAS Y FRANCISCO REYES, como a las dos y media de la tarde me metí para mi casa a comer, cuando yo estaba comiendo escuché el alboroto, entonces salgo a ver que pasaba en el patio de mi casa, entonces veo que FRANCISCO Y NICOLAS REYES, quien también es hermano del finado, lo traían en brazos hacia una camioneta y lo llevaban para el hospital porque estaba herido, dijeron que era Agustín piña que había peleado con el finado William. Pero yo no vi la pelea ni cuando lo hirieron”. Siendo posteriormente interrogado por la Representante del Ministerio Público y el Abogado José Sánchez Oviedo.

Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-15.214.334, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Yo llegué a la casa de mi mamá y me enteré que le habían dado una puñalada a mi hermano WILLIMS JOSE REYES y que lo habían llevado para el hospital, en ese momento me enteré que había sido AGUSTIN LEON el que le había dado la puñalada, eso lo dijo mi hermano JOSE BARRADAS que fue el que avisó a la casa y él era el que andaba con WILLIAM para una fiesta de pelea de gallos que había en la cada de RAMON HERNÁNDEZ, supuestamente todo sucedió, en esa casa, es todo lo que sé”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado Juan Carlos Amaro y la Juez de Juicio. Esta declaración se toma como cierta, sin embargo, no aporto ningún elemento que pueda acreditar responsabilidad penal al acusado de autos.

ALEXIS RAMON JIMENEZ PRADO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-7.357.462, funcionario adscrito a la Comisaría El Tostao del Estado Lara, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Estábamos de servicios especialmente en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como José Agustín León Piña, siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control N°2, de estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p. del estado Lara. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Abogado Juan Carlos Amaro. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

SIXTO JOSE TORRES ALVARADO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-14.877.685, funcionario adscrito a la Comisaría El Tostao del Estado Lara, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes. Expuso: Mi compañero Alexis Jiménez y yo no encontrábamos en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como José Agustín León Piña, siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control N°2, de estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p. del estado Lara. su conocimiento de los hechos objeto del debate, siendo posteriormente interrogado por la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

DARWIN RAMON LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-13.510.553, funcionario adscrito a la Comisaría El Tostao del Estado Lara,quien después de ser juramentado y consultado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso Estábamos de servicios especialmente en un punto de Control ubicado frente a la subComísaria El Tostao, observamos a un ciudadano que pasaba por el sitio punta a pie, en aptitud sospechosa y se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva revisión, no encontrándole nada en su poder, el mismo fue trasladado hasta la comisaría donde posteriormente se identifico como José Agustín León Piña, siendo verificado por el sistema de Cosydela y la información obtenida fue que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de control N°2, de estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 24-02-2005, por el delito de Homicidio Intencional, posteriormente fue puesto a la orden del departamento de Captura del cuerpo c.i.p.p. del estado Lara. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Abogado Juan Carlos Amaro. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal de el acusado.

JOSE ARCENIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-17.374.186 quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes expuso” “… me encontraba en la gallera de RAMON HERNÁNDEZ, por el lado de la cancha de bolas criollas, cuando de repente escucho un alboroto, pregunto que pasó y veo a WILLIAMS que se lo están llevando en una camioneta, ya que estaba herido, me dijeron que José Agustín lo había cortado, luego me vine para la casa de mi tío Ramón Reyes, pero en el camino me conseguí un cuchillo cacha de goma, color rojo, lo recogí y me lo llevé, entonces el día veintiséis de Diciembre me encontraba en el Hospital Central de esta ciudad…allí se presentó Francisco Reyes. Quien es hermano de William el muerto, donde me dijo que si yo había conseguido un cuchillo cacha roja, le dije que sí y el me dijo que ese cuchillo podría ser el que uso José Agustín para matar a su hermano WILLIAM, luego fui y entregue ese cuchillo. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo, dejándose constancia a solicitud de dicho defensor de las siguientes preguntas por el formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cómo se llama la persona que usted vió herida? Respondió: “José Agustín León”. 2°- Dónde estaba herida? Respondió: “En la cabeza y la mano”. Declaración que se toma como cierta, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

BILLY JOE CASTILLO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-11.548.819, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y, a quien le fue exhibida la Inspección Técnica N° 3491 cursante al folio 21 de la primera pieza de la causa, el cual dejo constancia, que el lugar donde se acordó practicar la inspección ténica se encuentra en el Caserío Palmarito abajo, residencia del ciudadano Ramón Hernández, Araure Estado Portuguesa ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abogado Juan Carlos Amaro y la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado. Su valor probatorio consiste en probar el sitio del suceso.

TITO JOSE LEON PIÑA venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-11.541.404, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso: “Yo encontré a José Agustín en sangrentado en un barranco y lo ayude a subirlo en un caballo. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado Juan Carlos Amaro y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de la Representante Fiscal de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.


MAURICIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-9.565.367, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Yo iba llegando a la gallera que esta en la casa de Ramón Hernández, en mi caballo y conseguí en los cafetales a José Agustín que estaba herido en la cabeza y en una mano, lo montamos en el caballo y lo llevamos para su casa.” Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo, la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante Fiscal de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Respondió: “Si”. 2°- En qué lugar estaba usted? Respondió: “En un barranco”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

JOSE ALBERTO LEON MENDOZA venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-23.849.217, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser sobrino del acusado, Titular de la Cédula de Identidad N°, expuso cuanto sabe de los hechos objeto del juicio, siendo posteriormente interrogado por el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo, la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Diga usted si estuvo presente donde resultó herido Willians José Reyes? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

DILCIA DEL CARMEN LEON PIÑA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-13.703.861, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes expuso: “El día 12-12-2004, yo estaba en la miel y me llevaron a mi hermano herido, todo ensangrentado como a las siete de la noche, después lo llevamos al medico. siendo posteriormente interrogada por el Defensor Privado, Abogado José Sánchez Oviedo y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia a solicitud de esta última de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “No”. Esta declaración no tiene valor probatorio, por cuanto, genera dudas, en virtud de que no quedo demostrado las supuestas heridas sufridas por acusado, y mucho menos aportó ningún elemento que acredite la responsabilidad penal del acusado.

EVA CRISTINA DURAN BLANCO venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N°V-1.754.744, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Médico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibido el Protocolo de Autopsia N° AF-399-04 cursante al folio 26 de la primera pieza de la causa, expuso: Que la auptosia fue practicada al cadáver de WUILLIAN JOSE REYES, deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCIÓN LESIONES EXTERNAS: Presenta herida punzo penetrante de 1.7 cm. Localizada en II espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular interna. CONCLUSIONES: “HERIDA PUNZO PENETRANTE POR ARMA BLANCA LOCALIZADA EN TORAX IZQUIERDO. LESION DE PERICARDIO Y ARTERIA PULMONAR. HEMOTORAX. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO”.siendo posteriormente interrogada por la Juez de Juicio. Declaración que se toma como cierta por emanar de medico forense en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, la misma demuestra el cuerpo del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de los ciudadanos testigos WILLIANS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, JESUS MARIA BARRADAS, BLAS NICOLAS REYES, LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, NERIO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, ALEXIS RAMON JIMENEZ PRADO, SIXTO JOSE TORRES ALVARADO, DARWIN RAMON LOPEZ HERNANDEZ, JOSE ARCENIO RODRIGUEZ, BILLY JOE CASTILLO TITO JOSE LEON PIÑA, MAURICIO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO LEON MENDOZA DILCIA DEL CARMEN LEON PIÑA. Con respecto a la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del acusado y el experto que realizo la inspección al lugar de los hechos que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. En cuanto, a la declaración de los testigos presénciales del homicidio resultaron ser hermanos del occiso William José Reyes, los mismos no son pruebas suficientes para los escabinos, por cuanto, ellos dudan que los ciudadanos JESUS MARIA BARRADAS, BLAS NICOLAS REYES, LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ haya sido presencial en el lugar de los hecho, por cuanto, en el supuesto, de que fuese verdad de que vieron todo, los escabinos se preguntan. ¿Por qué, no defendió a su hermano para que no lo mataran?, por lo tanto, se desestima la declaración de estos testigo, por generar dudas en el animo de los escabinos. Por otra parte, Para los ciudadanos escabinos, la experticia del cuchillo no se puede determinar, si fue la misma arma, con el cual de dieron muerte al hoy occiso, toda vez, que las manchas que presentaba el mismo supuestamente, no es sangre y mucho menos del occiso, los escabinos no se explican que significan ese cuchillo, es decir, no quedo claro, la incorporación de esta prueba en el debate. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal Mixto, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no estuvo del todo claro la participación del acusado en los hechos expreso Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate por los funcionarios solo determinan la detención del acusado, y la declaración de los hermanos del occiso solo generaron dudas en el animo de los escabinos, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal para la fecha de la comisión del hecho, por lo tanto los elemento de este delito no fueron demostrados en la sala del debate oral y público.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Intencional Simple, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones la defensa solicito una sentencia absolutoria para el mencionado acusado. Considera el Tribunal Mixto, en virtud del “in dubio pro reo” consagrado en el artículo 24 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo más ajustado a derecho es definir de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto así se declara. Con el Voto salvado de la Jueza Presidente del Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidente dicta Sentencia ADSOLUTOTIA a favor del ciudadano: JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía al Caserío Palma Redonda, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, y lo absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de WILLIANS JOSE REYES, (occiso) este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (01) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 16 días del mes de junio del año dos mil seis.


Jueza Presidente de Juicio N° 2

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez



Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Bergrory Josefina González Rubén Darío Vizcaya Rodríguez




El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo





En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario







VOTO SALVADO




Yo, ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, Abogado Jueza Presidente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2. (Mixto), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Quien suscribe el presente Voto Salvado. Disiente de la sentencia Absolutoria, dictada por mayoría de los ciudadanos escobinos de este Tribunal Mixto y se hace en los siguientes términos:

Esta Jueza Presidente considera de la decisión dictada anteriormente tenia que ser una Sentencia CONDENATORIA contra el Acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.040.359, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16-05-1979, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía al Caserío Palma Redonda, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, y lo absuelve del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de WILLIANS JOSE REYES, (occiso), por cuanto, a criterio esta Juzgadora, en la sala del debate oral y público quedo plenamente comprobado, que el día 12 de diciembre de 2004 siendo las 4.00 pm, el acusado José Agustín León, cuando se encontraba en la casa de Nerio Ramón Hernández, ubicada en el Caserío Palmarito Abajo del Municipio Araure y después que se habían terminado las peleas de gallos, comenzó a pelear con el hoy occiso Willians Reyes, momento en el cual el acusado sacó un arma blanca (Cuchillo) que cargaba dentro de su pantalón y le dio una puñalada en el lado izquierdo del pecho a la víctima quien cayó al suelo y falleció cuando era trasladado al Hospital Central Acarigua-Araure a consecuencia de herida punzo penetrante en tórax izquierdo.

Muerte del occiso Willians Reyes esta acreditado por la ciudadana EVA CRISTINA DURAN BLANCO Médico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien ratifico el contenido y firma del Protocolo de Autopsia N° AF-399-04 cursante al folio 26 de la primera pieza, de la causa, la cual le fue exhibido, y expuso que la auptosia fue practicada al cadáver de Willians José Reyes, deja constancia de lo siguiente: descripción lesiones externas: presenta herida punzo penetrante de 1.7 cm. localizada en el espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular interna. Conclusiones: “herida punzo penetrante por arma blanca localizada en torax izquierdo. lesión de pericardio y arteria pulmonar. hemotorax. Causa de muerte: shock hipovolemico”. Declaración que se toma como cierta por emanar de medico forense en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, la misma demuestra el cuerpo del delito. Quedo demostrado que el occiso WILLIANS JOSE REYES, recibió la HERIDA PUNZO PENETRANTE, cuando se encontraba en una gallera que se encuentra ubicada Caserío Palmarito abajo, Araure Estado Portuguesa, la cual funciona en la residencia del ciudadano Ramón Hernández, según la inspección ocular suscrita por el ciudadano BILLY JOE CASTILLO Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y, a quien le fue exhibida la Inspección Técnica N° 3491 cursante al folio 21 de la primera pieza. La responsabilidad penal del acusado quedo plenamente demostrada con las declaraciones de los ciudadano JESUS MARIA BARRADAS, BLAS NICOLAS REYES y LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ, los cuales quedaron firmes y conteste al afirmar que vieron cuando el acusado José Agustín León Piña le causaba una herida en el pecho al hoy occiso Willians José Reyes, con un cuchillo. Esta Juzgadora no comparte el criterio de los escabinos, por cuanto, ellos se fundamentan en el hecho de que supuestamente los hermanos no tuvieron presente, a pesar de que todos los testigos presentados por la Fiscales aseveran que estuvieron en la gallera que funciona en la residencia del ciudadano Nerio Ramón Hernández, pero de manera especifica, los ciudadanos Jesus Maria Barradas, Blas Nicolás Reyes y Leonel Antonio reyes González, señalaron al acusado presente en la sala como la persona que ellos vieron cuando, él, le causaba la herida mortal en el pecho de su hermano, por otra parte, el segundo argumento de los escabinos al indicar que los testigos no estuvieron presentes, porque estos, supuestamente debían intervenir en la pelea y defender al hermano muerto, considera esta Jueza que ese fundamento es ilógico, por cuanto de las máximas de experiencias se desprende, que en una pelea de dos o mas personas, impera la agilidad, o la destreza del más rápido y es difícil determinar velozmente cual sea la intención del que acciona primero, bien sea si es de herir o matar, se observa de las declaraciones de los testigos que los hermanos del occiso no estaban en la gallera con la intención de pelear y se evidencia que el único que estaba armado para el momento de la pelea era el acusado, por eso es ilógico pensar que alguna persona pudiera oponerse o hacerle frente al homicida cuando este tenía un puñal o cuchillo en la mano, más aun cuando no les dio tiempo a sus oponente para defenderse. Por tales razonamientos considero que la decisión que antecede es ilógica y en tal sentido, no podía ser absolutoria.

En consecuencia, la Jueza Presidente de este Tribunal Mixto estima que la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA BARRADAS, BLAS NICOLAS REYES y LEONEL ANTONIO REYES GONZALEZ, adminiculada con el protocolo de autopsia cadáver de Willians José Reyes y la inspección ocular al sitio del suceso, son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado: JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, es culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de WILLIANS JOSE REYES, (occiso); existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional en el animo de esta Juzgadora sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muerte de WILLIANS JOSE REYES y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de, Willians José Reyes, utilizando para ello un arma de blanca tipo cuchillo para cometer su fin, causándole una herida punzo penetrante en el lado Izquierdo del torax, en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción criminal del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 13 ejusdem y atendiendo al debido proceso, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando esta Juzgadora que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa la Jueza Presidente llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el in dubio pro reo , no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide, que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE AGUSTIN LEON PIÑA, por el de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de WILLIANS JOSE REYES, (occiso); por lo que la Sentencia a dictarse en su contra tenia que ser Condenatoria. Quedan en estos términos expuestas las razones de mi desacuerdo con la decisión que antecede.
Fecha Up-supra


LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez




Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Bergrory Josefina González Rubén Darío Vizcaya Rodríguez






El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo