REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000046
ASUNTO : PJ11-P-2002-000046

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

ACUSADOR: FISCALÍA TRANSICIÓN
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YIPSI GALVIS

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ABG. GUILLERMO DÍAZ
ABG. ASDRUBAL LEÓN
ABG. MARIA CARMONA

SECRETARIO: ABG. JOSE IZQUIERDO.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: WILMER HERRERA SOTO,
JOSE GREGORIO HERRERA SOTO,
BRAULIO ANTONIO HERRERA SOTO
CHIQUINQUIRA SOTO DE HERRERA
LUCIA HERRERA SOTO
NELSON HERRERA SOTO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FALLO: A B S O L U TO R I A



Se inició el juicio oral y público en fecha 03 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos, WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, Venezolano, Indocumentado, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-12-1977 residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón 18, casa sin número cerca del Barrio Tamarindo, Araure, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO HERRERA SOTO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 11.548.243, de veintinueve (29) años de edad, residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón 18, Casa N° 17-23, Araure, Estado Portuguesa; BRAULIO ANTONIO HERRERA SOTO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 12.965.443, de veintinueve (29) años de edad, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 4 con Callejón 18, Araure, Estado Portuguesa; CHIQUINQUIRA SOTO DE HERRERA, Venezolana, Natural de Sanare, Estado Lara, residenciada en el Barrio San Pablo, Callejón 18, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa; LUCIA HERRERA SOTO, Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 11.545.930. residenciada en el Barrio San Pablo, Callejón 18, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa; NELSON HERRERA SOTO, Venezolano, Indocumentado, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 4 con Callejón 18, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa Y JOSE RAMON ZAMBRANO SOTO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 13.227.417, residenciado en el Barrio San Pablo, Calle 4, Callejón 2, casa sin número, frente al Liceo Juan Pablo Graterol, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acusados por la representación de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Yipsi Galvis por la comisión del delito: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y legalmente asistido por la Defensora Público Abg. Narbis Herrera Parra, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. A quienes le fue decretado una medida cautelar sustitutiva en fecha 07/03/06, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud de la ciudadana fiscal por la inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 17 de mayo de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el Abogado Guillermo Díaz y al serle concedido dicho derecho expuso: “Los tres defensores estamos de acuerdo en renunciar a los escabinos, razón por la cual solicito se le conceda el derecho de palabra a los acusados para que expresen su renuncia formal al tribunal mixto”.Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “En virtud de las reiteradas inasistencias de los escabinos considero conveniente iniciar el juicio”. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes individualmente manifestaron su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal. Oídas las opiniones de las partes, este Tribunal acuerdo iniciar el Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La representante de la Fiscalía Transición del Ministerio Público. Abogado Yipsi Galvis expuso verbalmente los hechos ocurrieron en fecha 27-08-1996 en virtud de que fue recibida en la Disip una comunicación anónima donde se indicaba que los acusados se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes, es por ello que Funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejecutan una orden de allanamiento expedida por la Juez Segunda de Primera Instancia Penal, Abogada Tania Delgado en el Barrio Tamarindo, Callejón 18, donde se encontraban todos los acusados siendo incautados cuatrocientos ochenta y cuatro (484) pitillos contentivos de un polvo marrón presunta droga de la denominada bazuco, procediéndose a la detención de los acusados, se admitió la acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa fecha, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y una vez celebrado el debate se solicitará la sentencia mas cónsona con el resultado del juicio”. La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para los acusados: WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, JOSE GREGORIO HERRERA SOTO, BRAULIO ANTONIO HERRER CHIQUINQUIRA SOTO DE HERRERA, LUCIA HERRERA SOTO, NELSON HERRERA SOTO, por la comisión del delito: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
En las conclusiones la Fiscal expuso: “Vista la inasistencia de los testigos, sólo compareció Edgar Rivero Mora quien no aportó mayores elementos en contra de los acusados, siendo exhibidas la experticia química y las experticias toxicológicas con ocasión de la lectura de la prueba anticipada de la declaración de Martín Alexis Hernández en la cual manifestó no ser experto y no recordar detalles de dichas experticias, solicito se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que no existió en el presente juicio una imputación de certeza por falta de testimonios”.

La Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera quien expuso: “En mi condición de defensora de José Gregorio Herrera y Braulio Herrera considero que con los medios de prueba ofrecidos no se va a poder demostrar la participación de mis defendidos, invoco a su favor la presunción de inocencia y solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

El Abogado Asdrúbal León quien expuso: “La defensa pública que yo represento precisa dejar en claro que con los elementos que ofreció el Ministerio Público no va a poder mantener la afirmación de que mis defendidos Wilmer Herrera, José Zambrano y Chiquinquirá Soto de Herrera participaron en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes porque es evidente que no hay pruebas suficientes, por lo que a usted ciudadana Juez no le va a quedar otra alternativa ciudadana Juez que dictar una sentencia absolutoria”.

El defensor Público Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Solicitaré en su debida oportunidad la sentencia absolutoria por la demostración En la Conclusiones manifestó al Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Unánimemente los defensores estamos de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público por cuanto no hubo actividad probatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Narbis Herrera quien manifestó estar conforme con la solicitud del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Me adhiero a lo expuesto por los Abogados Guillermo Díaz y Narbis Herrera”.

Los acusados WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, JOSE GREGORIO HERRERA SOTO, BRAULIO ANTONIO HERRER CHIQUINQUIRA SOTO DE HERRERA, LUCIA HERRERA SOTO, NELSON HERRERA SOTO fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron no querer declarar.



DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de la prueba ofrecida se determina a continuación las siguientes declaraciones:

EDGAR ANTONIO RIVERO MORA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.709.320 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien expuso. “Yo iba en un autobús y cuando me baje, llegaron unos DISIP, y me llevaron a una casa, sacaron una bolsa, yo no vi lo que tenía la bolsa”, Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. . Esta declaración no tiene valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados…”

Se dio lectura al Acta de Prueba Anticipada realizada por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara donde consta la declaración del Experto Martín Alexis Hernández, siéndole exhibidas a las partes la Experticia Química y las Experticias Toxicológicas suscritas por dicho funcionario. Documento que se toma como cierto por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración del único testigo, EDGAR ANTONIO RIVERO MORA, este elemento probatorio Esta declaración no tiene valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado…”
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso a los ciudadanos antes nombrado, por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano vigente, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El que ilícitamente oculte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que las sustancias efectivamente sean droga
• Que la detentación exceda dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que la droga haya sido encontrada bajo el poder o control de los acusados.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, Samuel Fernando Rodríguez Juerez. En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para los ya mencionados, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: WILMER ALBERTO HERRERA SOTO, JOSE GREGORIO HERRERA SOTO, BRAULIO ANTONIO HERRER, CHIQUINQUIRA SOTO DE HERRERA, LUCIA HERRERA SOTO, NELSON HERRERA SOTO. Este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (17) de mayo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 2 días del mes de mayo del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario