REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000091
ASUNTO : PP11-P-2005-005716


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: RAMÓN ANTONIO RAMIREZ


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


VICTIMAS: USELINO GONZALEZ


FALLO: A B S O L U TO R I A





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.953.505, de cincuenta (50) años de edad, residenciado en la Carretera 2, Calle 31, Casa N| 15-93, Barrio José Antonio Páez, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Acusado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de USELINO GONZALEZ. El acusado estuvo legalmente asistido por el Abg. Asdrúbal León, con domicilio procesal en la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública, Estado Portuguesa ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud de l ciudadana fiscal, por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 de junio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que está plenamente comprobado que el día once de enero del año dos mil cuatro siendo las 2:00 pm cuando el acusado se desplazaba a exceso de velocidad en el vehículo Clase Autobús, Marca de fabricación Extra, Modelo Scania 1999, Placas AI0-42X, Tipo Colectivo perteneciente a la empresa Expresos Alianza por la carretera nacional de Agua Blanca-San Rafael de Onoto y al llegar al Sector Mango Mocho observó que estaba un camión accidentado en sentido contrario activando el mecanismo de los frenos, marcando ciento veinte metros de frenos de un solo neumático, perdiendo el control del autobús, saliéndose de la vía hacia el hombrillo derecho arrollando a Uselino González, causándole la muerte por politraumatismos generalizados y fractura del cráneo cerrada; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos, reservándose solicitar la sentencia que mas se ajuste al resultado del debate”.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado RAMON ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.953.505, de cincuenta (50) años de edad, residenciado en la Carretera 2, Calle 31, Casa N| 15-93, Barrio José Antonio Páez, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Acusado por el por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de USELINO GONZALEZ, y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública Abg. Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Es indudable que aquí vamos a verificar a través de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público el homicidio, al que hizo referencia, con dichos medios de prueba se va a demostrar que no hay negligencia, imprudencia e impericia, aquí lo que hay es un hecho de la víctima, la víctima no debía estar ahí, no es chofer, no es ayudante del chofer, no era funcionario de tránsito, por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria”.

En las conclusiones la defensa expuso “Es claro que la mínima actividad probatoria no puede concluir en una sentencia condenatoria, hay dudas muy claras, lo dicho por la Fiscal lo suscribo en todas sus partes, aquí hubo el hecho de un tercero, recordemos que Henry Montes Curiel cuando declaró manifestó que la persona que estaba accidentada le pidió a la víctima que parara el tráfico, además de que no habían señales, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

El acusado RAMON ANTONIO RAMIREZ fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Elida Vargas de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Del resultado de las pruebas tenemos que con la declaración de José Alejandro Martínez quedó demostrado el hecho punible, mas no se probó si la muerte fue producto de la imprudencia del acusado o de la misma víctima, por cuanto la maniobra del acusado se produce para salvaguardar la vida de los pasajeros, así mismo, tampoco compareció el Médico Forense quien practicó el levantamiento del cadáver, por lo tanto, al existir dudas solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

HENRY JOSE MONTES CURIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.984.506, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “ E l muchacho nos dijo que quería ayudar le dijimos que se pusiera en el tambor para que diera aviso en la carretera, cuando yo veo que estaba como a 6 mts, ya estaba listo, llego la patrulla vial de San Carlos, detuvieron al chofer y lo llevan para e comando, cuando yo lo vi, el chofer tenia la camisa llena de grasa, para mi que el autobús que el conducía tenia problemas mecánicos, venían solo dos pasajeros, venia a exceso de velocidad, eso fue como a la una y media de la tarde, el camión que nosotros cargábamos, se encontraba parado en el sector mango macho, el autobús venía como a 80 kmt por hora o más porque, después de hecho se paro como a treinta metros se salio de la carretera, el difunto vendía cosa, chicharrones y jugo el estaba como a 25 mts del vehículo accidentado, no puede identificar al autor del accidente porque no recuerdo al conductor del autobús. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez de Juicio. La Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.

JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.143.383, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, siéndole exhibidos el reporte y croquis del accidente cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa y el acta policial cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa, expuso: “Eso hace como un año y pico, los hecho del accidente estaba un muchacho con una bicicleta, el estaba vendiendo jugos, el vehículo del autobús venía accidentado, tenia cauchos liso, no hubo evidencia alcohólicas, estaba un camión accidentado y el muchacho se les acerco para venderles jugos, el autobús venia como a 80 kmts por hora, ellos pusieron como señal un tobo, en el sitio del suceso se encontraba un muerto, estaba en sentido de la vía de circulación San Carlos Acarigua, el camión estaba accidentado en la carretera Nacional. La Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. La Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público y la Juez de Juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los ciudadanos HENRY JOSE MONTES CURIEL funcionarios experto y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, funcionario policial quien practico la aprehensión, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, la tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ . Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal. para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: RAMON ANTONIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.953.505, de cincuenta (50) años de edad, residenciado en la Carretera 2, Calle 31, Casa N| 15-93, Barrio José Antonio Páez, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Acusado por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de USELINO GONZALEZ. Este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (15) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 29 días del mes de junio del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Secretario