REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°
SOLICITUD Nº: 1CS-1786-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: AGB. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (Identidad Omitida), por imputárseles la comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 20-01-2.006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial, suscrita por el Agente (PEP) ALCIDES ARROYO, quien expuso: “…Siendo aproximadamente las 11.55 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 25 F, con avenida 53 b, específicamente frente al Abasto Noribel, un ciudadano, el cual no quiso ser identificado, me hace señas que frente al establecimiento comercial se encontraba un adolescente en actitud muy extraña y que posiblemente se encontraba armado, en vista de la situación procedí a acercarme donde se encontraba el mismo, y realizarle una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la pretina del lado derecho del pantalón azul, que cargaba para ese momento un arma de fabricación casera, tipo escopeta, de igual manera procedí a leerles sus derechos conforme a lo previsto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de esta Comisaría para las averiguaciones correspondientes al caso donde quedo identificado de conformidad con el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal como (Identidad Omitida)… de 14 años de edad… a quien se le encontró en su poder un arma de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 44, compuesta por dos tapas de madera, envueltas en teipe de color negro…”.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
Consta en la presente causa Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-AB-085 de fecha 21-01-06 suscrito por el Funcionario JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de “…. Un arma de fuego…de fabricación rudimentaria, son semejantes a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44….”
Con el acta de Investigación Policial de fecha 21.01.06, suscrita por el Funcionario Agente PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Encontrándome en labores de guardia… se presentó comisión de la Policía….General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.. mediante el cual notifican la retención del adolescente (Identidad Omitida)…de 14 años de edad… el mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos contra el orden Público ya que para el momento de su detención les fue decomisada, un (01) arma de fuego, tipo escopeta adaptada al calibre 44, compuesta por dos tapas de madera… mientas que el referido adolescente le fue entregado mediante acta de entrega a su representante legal de nombre (Identidad Omitida)… le fue asignado el control de investigaciones numero H-178.000…”
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico de un Arma de Fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, lo cual hace inferir que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 272 del Código Penal vigente, ya que como se evidencia de la Experticia es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, además de que ésta investigación se inicia por cuanto el adolescente es detenido por una comisión policial en el momento en que esta se encontraba realizando un patrullaje a la altura de la calle 25-F con avenida 53 B, específicamente frente al Abasto Noribel de Acarigua, y al realizarles una revisión de personas le incautan al adolescente (Identidad Omitida), un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 44,objeto éste que fue sometido a la Experticia de Ley, las cuales una vez analizada nos lleva a inferir que No puede calificarse jurídicamente el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 del código Penal vigente, pues el arma incautada no cumple con las características contempladas por la ley especial, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico, por cuanto es un arma de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU RESPECTIVO REGLAMENTO, en tal sentido encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, por cuanto lo antes señalado el hecho imputado no puede ser considerado como típico, es decir NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el principio de legalidad y lesividad, establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA, ni menos dentro de la LEY ESPECIAL, no pudiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal ejercerla la acción penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por lo que este Tribunal de control Nº 01, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto dicho pedimento esta ajustado a derecho, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal quien evidentemente se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción penal es por elle que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en acatamiento de lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los primeros (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis.
Juez de Control N° 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
Secretaria
ABG. LAURA ELENA RAIDE
MRJ/Lerr/aura
Solicitud1CS-1786-06.
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