REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud N°: 1CS-1802-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADA: (Identidad Omitida)


VICTIMA: ALAN EMILIO BORGES SERVEN


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.






Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal V (A) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO , en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio del ciudadano ALAN EMILIO BORGES SERVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.180.878, residenciado en la calle Salía con Avenida Ricaurte, casa Nº 15-66, San Carlos Estado Cojedes, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 06 de Noviembre del 2.005, mediante procedimiento policial efectuado por la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, donde el Cabo Primero (GN) Burgos Torres Juan, dejó constancia de su diligencia policial: “ ... el día sábado 05 de Noviembre del presente año... se presentó ante el Punto de Control Fijo La Lucía... el ciudadano BORGES SERVEN ALAN EMILIO... quien manifestó que sujetos armados lo habían despojado de un vehículo marca Ford, modelo 350, de color blanco, tipo estacas, año 1993, placas 177-XKY... el cual estaba cargado de desinfectante... El día de hoy Domingo 06 de Noviembre del 2005... me encontraba de servicios en la alcabala en compañía del Distinguido GIL MELENDEZ JUAN CARLOS... observamos que procedente de la calle principal del Caserío La Lucía... viene saliendo un vehículo 350 de color blanco... tomamos las medidas de seguridad... observamos que vienen tres personas a bordo, le indiqué al conductor que se estacionara... le indicamos a las personas que se bajaran del vehículo... MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, AÑO 1993, PLACAS 177-XKY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP24200... me percato que coincidían con las aportadas por el ciudadano BORGES SERVEN ALAN, en vista de esto procedemos a identificar a los ocupantes... quienes resultaron ser: ALIRIO RAMON ROMERO PATIÑO... de 34 años de edad... conductor del vehículo... ANGEL NAZARET RIVERO BOLIVAR... de 21 años de edad... y la adolescente (Identidad Omitida)... de 17 años de edad... solicito al conductor los documentos de propiedad del vehículo... y este me entrega una autorización simple a manuscrito, donde Juan Escobar autoriza al ciudadano Alexander Serven a conducir el vehículo, un acta de revisión Nro. 154804, expedida por Tránsito Terrestre de Carabobo a nombre de Juan Escobar, Una Póliza de seguros Nº 03184 a nombre de Auriana Ramírez y Alan Borges S., ... en vista de esto... procedemos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos... y la adolescente (Identidad Omitida)...”

Del Acta de entrevista de fecha 06-11-05, tomada al ciudadana GUILLERMO FIGUEROA ESPINOZA quien expuso: “...El día viernes como a las cuatro de la tarde, estábamos el señor Alberto Javier Vargas y Andrés Pérez, en durigua cuatro... despachando una mercancía... en ese momento tres sujetos someten al señor Javier y apuntan a Andrés, luego un sujeto me apunta me baja del carro, me revisa, me quita el control de la alarma del camión... el dinero y nos montan a los tres en el camión... nos sueltan por el sector del canal...”


RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Ciertamente puede inferirse de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, que nos encontramos ante la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, no obstante el ciudadano ALAN EMILIO BORGES, victima en la presente causa ha sido citado, con la finalidad de que acredite su condición de victima, la notificación de formulas alternativas a la consecución del proceso, así como la identificación real de la adolescente (Identidad Omitida), quien resulta imputada en los hechos investigados, siendo imposible el lograr su comparecencia par ante ese despacho tal y como lo dispone el artículo 662, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas sin embargo el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y la correspondiente individualización del autor del hecho investigado por lo cual solicito el sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto aun y cuando se presume la comisión de un hecho punible es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento de la adolescente (Identidad Omitida), y el ejercicio responsable de la acción Penal Pública, aunado a ello, se ha citado en varias oportunidades a la victima, ciudadano: ALAN EMILIO BORGES, con la finalidad de que el mismo acredite su condición de victima, siendo imposible su comparecencia, es por lo que la Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, así mismo es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría de la Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a la adolescente antes identificada por ante este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 07 de Noviembre del 2.005 se DECRETA EL CESE de la misma. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a la adolescente ante identificada por ante este Tribunal de Control N° 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 07 de Noviembre del 2.005 se DECRETA EL CESE de la misma. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARIA









Solicitud 1CS-1802-06
MRJ/lmuc.-.