REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Junio de 2.006.
Años 196° y 147°
SOLICITUD N°: 1CS-1806 -06
JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ.
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADA: (Identidad Omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Auxiliar. Abogado TERESA DE JESUS RIVERO, contra la adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración a la Adolescente antes mencionada si deseare declarar, por imputársele la comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido detenida la adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta víctima el Estado Venezolano, considerando que de los hechos antes narrados se desprende que la referida adolescente, es retenida por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral “José Antonio Páez”,
Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Que en su carácter de Defensora Pública de la adolescente (Identidad Omitida), en primer lugar la defensa quiere destacar que no estaban dado los supuestos establecido en el ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por la otra que los funcionarios actuantes no determinaron de manera precisa el motivo por el cual practican el allanamiento sin la correspondiente orden judicial, tal como lo establece la parte final del citado articulo así mismo la defensa quiere precisar que aun cuando el procedimiento policial señala la presencia de un testigo el mismo no tiene ningún valor en tanto que su presencia ocurre con posterioridad a que los funcionarios policiales allanan la casa y encuentran supuestamente dentro de ella la supuesta droga, así mismo la defensa considera que el procedimiento policial se inicia en virtud de un señalamiento hecho por un ciudadano en donde este supuestamente señala que en la vivienda que el les indica vendían droga, lo cual no era suficiente para que se procediera a la detención de mi defendida pues no existiera los suficientes elementos que hicieran presumir la participación de la adolescente en delito alguno, mas aun cuando la misma ni siquiera reside en la mencionada vivienda y solo estaba de visita en la misma por cuanto la dueña de la vivienda es hermana de ella, de tal manera que de lo expuesto se deduce que no existiendo elementos para considera que la adolescente había participado en delito alguno siendo por ello ilegal la detención que le fue practicada. Así mismo los funcionarios señalan que además de supuestamente haber incautado una droga incautan dos pares de zapatos de goma una corneta y una planta, objetos estos que no entienden la defensa por que fueron incautado mas aun si aplicáramos el principio de derecho civil que señala que la posesión vale titulo, en ningún momento constan en la solicitud que los mencionados zapatos y otros objetos sean proveniente del un delito o guarden relación de alguna manera con la supuesta drogas incautada, en base a esta consideraciones la defensa solicita se decrete la libertad de la adolescente.
Impuesta como fue la adolescente del precepto constitucional establecido en el. Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:
PRIMERO: Con las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación donde se observa que el Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12 de Junio de 2006, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde el Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, deja constancia de la diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado…por las inmediaciones del Barrio Nueva Victoria de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…cuando a la altura de la avenida 17 con calle 3 del referido Barrio, un ciudadano que se desplazaba a pie, el cual no se quiso identificar por temor a su integridad física, nos señala una vivienda en la parcela N° 46 y manifiesta que en dicha vivienda venden droga…seguidamente nos acercamos a la misma donde salió una muchacha quien al notar la presencia policial se metió corriendo para dentro de la casa…en vista de lo ocurrido procedimos a introducirnos en la misma amparándose en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal…una vez dentro de la misma pudimos visualizar que dentro de la casa habían dos personas de sexo femenino y varios niños…y en una mesita donde estaba colocado un ventilador se encontraba una bolsa plástica de color transparente y dentro de la misma habían varios envoltorios de presunta droga… y hacia un rincón de la casa se encontraban dos cornetas pertenecientes a un equipo de sonido y arriba de las mismas estaba un aparato VDC, color gris, una planta de color negro marca Sony, dos pares de zapatos marca Niké y una pieza de bicicleta…seguidamente salimos hacia la parte de afuera y observamos que iba pasando un ciudadano al cual lo llamamos y le pedimos la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento policial y este procedió sin ningún problema entró a la vivienda y observó donde se encontró la bolsa con los envoltorios de presunta droga, a los pocos minutos hizo presencia una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la casa…en vista de lo ocurrido procedimos a imponer de sus derechos a las tres personas de sexo femenino que se encontraban en la vivienda…artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se procedió a trasladar a las ciudadanas detenidas y la adolescente retenida…en compañía del testigo y los objetos retenidos y la droga incautada…quedaron identificadas…de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… como LILIANA AUXILIADORA FALCON…de 34 años de edad…YASMIN SENAIDA CATARI…de 23 años de edad…y (Identidad Omitida)…de 16 años de edad…de igual manera fueron identificados los objetos incautados de la manera siguiente: Una bolsa de plástico de color transparente y en su interior diez (10) envoltorios de bolsa plástica de color transparente contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y a4 envoltorios de papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un equipo VCD, sin marca aparente, color gris y sin seriales visibles, al cual le falta el plato donde va colocado el disco, Una planta de sonido, marca Sony, modelo AV-7000, color negro, serial AC110V60HZ, dos cornetas sin marca aparente, modelos FE5600E, una sin serial visible y la otra serial 104CE011195, Una potencia de bicicletas color cromado y rojo, Una Corona de bicicleta color cromado con sus respectivos brazos, un par de zapatos marca Niké color blanco y azul, un par de zapatos marca Niké color blanco, gris y azul claro…así mismo el testigo quedó identificado como ELEAZAR RAMON RAMIREZ MENDOZA…de 43 años de edad…”
En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto el Ministerio Público dio inicio a la investigación por presumirse la participación de la adolescente en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad de la adolescente presuntamente involucrada en el hecho, de igual manera dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 105 de la antes señalada ley, se ordena practicar a la adolescente el examen toxicológico a través del departamento de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seccional Acarigua a los fines de determinar su consumo o no a las sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, así mismo quien juzga considera que es de suma importancia la información que pueda aportar la misma en esta fase de investigación, a los fines de lograr su esclarecimiento, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, es por lo que se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público y la Libertad Plena de la adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Decretar la LIBERTAD PLENA de la adolescente: (Identidad Omitida).
Se ordena la libertad de la adolescente antes identificada.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los catorce (14) días del mes Junio del año dos mil seis.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MASHIADY E. ROJAS
SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Solicitud: 1CS.1.806-06.
MER/ MJ/Belkys
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