REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 22 de junio de 2006
Años 196° y 197°


Solicitud No. 1CS- 1813-06

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE

IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: (Identidad Omitida)



DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS



DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida).

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta de denuncia levantada a la ciudadana ESCALONA MARIA ELENA, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano (Identidad Omitida), quien se llevo a mi hija de nombre (Identidad Omitida), de 13 años de edad, sin mi consentimiento y no se donde la tiene…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de entrevista de fecha 10-11-2005, suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, levantada a la adolescente (Identidad Omitida), víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día martes 08-11-2005, yo me encontraba en la escuela estudiando cuando se presento (Identidad Omitida), me llamo, y nos pusimos a hablar en eso el me dice que me vaya con él, yo le dije que no porque después íbamos a tener un problema por que yo no me quería ir de mi casa, en eso la maestra me llama porque ya íbamos a empezar las clases, luego el me vuelve a llamar y me vuelve a decir que vaya con el a las doce del medio día al salir de la escuela, el me llamo y yo confiada fui hacia donde el estaba, el para un libre y me metió a juro en el libre, y me llevo para el barrio los sabanales, ahí una señora le dijo que me llevará por que no quería meterse en problemas con la policía, ya cuando eran las ocho de la noche yo le dije a (Identidad Omitida) que me llevara para la casa que ya era tarde, y el dijo que no, en ese momento el me dije que quería estar conmigo íntimamente, yo le dije que no, ahí el me golpeo en la cara, el salio de la casa me dio un refresco, me dijo mami tómatelo y de hay no supe mas nada, hasta que me desperté a las tres de la mañana y veo la sabana llena de sangre, me observo y me veo toda llena de chupones, hasta que en horas de la mañana mi mama me encontró…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las Actas de Investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico practicado a la víctima, dando como conclusión que no hay ningún tipo de lesión sufrida por la víctima. Es por esto que esta Representación Fiscal dentro de la fase de investigación y en aras de buscar la verdad, en diferentes ocasiones a citado en varias oportunidades a la adolescente (Identidad Omitida), a objeto de esclarecer las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, lo cual ha sido imposible. Razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la Acción Penal con el delito investigado.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el legislador en el artículo 561 literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión de único aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción para imputar la comisión de los hechos investigados al adolescentes antes identificado, pues la victima ha sido citada en diversas oportunidades a los fines de que ratifique su denuncia, y poder determinar el grado de participación o responsabilidad del adolescente en los hechos investigados siendo imposible su comparecencia, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos éstos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 0l




Abg. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA









Solicitud No. 1CS-1813-06
MRJ/LER/Patricia.