REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 22 de Junio de 2006
Años 196° y 147°



SOLICITUD N° 1CS-1821-06



JUEZ: ABG. MASHIADY ELENA ROJAS.



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMAS: (Identidad Omitida).


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público Fiscal Auxiliar abogado Teresa de Jesús Rivero, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga la declaración al Adolescente antes mencionado si deseara declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de REYES COYAZO MARLENI COROMOTO.

Este Tribunal de Control N° 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y en virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente imputado, es retenido por funcionarios policiales, en compañía de un adulto cuando se transportaba a bordo de un vehículo clase moto, al momento que los funcionarios realizaban un recorrido por la zona, percatándose que detrás de ellos viene la ciudadana REYES COYAZO MARLENI COROMOTO, quien les informa que el adolescente (Identidad Omitida) en compañía del otro ciudadano, momentos antes habían cometido un robo a mano armada en su local comercial Peluquería, y bajo amenaza de muerte despojan vehículo moto marca Yamaha, una máquina profesional de afeitar, un teléfono celular, recuperando los objetos robados y el arma utilizada en la comisión del hecho punible. Solicito que se deje expresa constancia en acta, que al adolescente también se le imputa la comisión del Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, contemplado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Considero pertinente continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria. En virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente es uno de los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso, así como un peligro inminente para la víctima quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación de un arma de fuego, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se le atribuye al mencionado adolescente, así como la aplicación y control de las sanciones. Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública”.

Por su parte la defensa quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente (Identidad Omitida), rechazo la imputación que ha hecho el Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no existen suficientemente elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en ese hecho. En las actas de investigación señaladas por la fiscal se presenta imprecisión en las mismas, por cuanto las actas policiales no describen detalladamente lo sucedido, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, si fue dentro de la peluquería o fuera de la misma. En cuanto a la circunstancia de aprehensión del adolescente es imprecisa, en cuanto a lo expuesto por la víctima. Igualmente hay imprecisión en el acta en cuanto a la participación del adolescente en el hecho ocurrido, donde no se señala como se efectuó el despojo ni se acredita la propiedad de los objetos presuntamente robados; todo ello dificulta la defensa del adolescente, por lo que solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinario, y por no haber elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por la fiscal ni para su detención, solicito se proceda a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y se declare sin lugar la detención preventiva solicitada por la fiscal”.

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizado las actuaciones que conforman la presente causa, decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa y que fueron recabadas durante la investigación se observa que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 20 de Junio del 2006, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez” de Turen Estado Portuguesa en el cual el funcionario Dtgdo. (PEP) Carvajal julio Cesar, adscrito a dicha comisaría deja constancia de su diligencia policial y expuso: “ Con esta misma fecha 20/06/2006, y siendo la 05:40 horas de la tardes, me encontraba de servicio en la unidad moto adscrita al escuela Ciudad Mérida de Este Mcpio, en compañía del Agte. (PEP) Carpio Orlando, y cuando realizábamos un recorrido por la Av. 03, con calle 13, del sector centro de Turén visualizamos dos sujetos que se desplazaban en una moto de color negra en una actitud sospechaza, y detrás de estos una ciudadana que nos hacia seña que nos detuviéramos, por lo que les dimo la voz de alto la cual acataron, al acercarse la ciudadana que se identifico como REYES COYAZO MARLENI COROMOTO, de 40 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, profesión u ocupación peluquera ... nos informo que los antes visualizados y retenidos la habían robado en su peluquería de nombre “MARLENE” ubicada entre calle 13 y 14, del sector Centro de este Mcpio. Llevándole su MOTO, JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, UNA (1) MAQUINA PROFESIONAL DE AFEITAR, COLOR CREMA Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTORLA, MODELO V60, COLOR GRIS, por lo que procedimos actuando de conformidad con el Art. 205 del COPP, en contándole en su poder, UN VEHICULO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SERIAL 3KJ-8064810, MAQUINA PROFESIONAL DE AFEITAR, COLOR CREMA Y UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTORLA, MODELO V60, COLOR GRIS, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO, SERIAL FCCEIHDT55D1, y entre la vestimenta de uno de ellos UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA CALIBRE 410, DE COLOR PLATEADO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA SERIAL 8853, CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego de conformidad con el articulo 125 del COPP se le leyó sus derechos y fueron trasladados a la Comisaría “ Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turen, donde de acuerdo al Art. 126 del COPP fueron identificado como JUAN CARLOS OJEDA AREVALO… de 20 años de edad… A quién se le encontró en su poder el arma de fuego en mención y la Maquina profesional de afeitar, (Identidad Omitida)… de 16 años de edad … a quien se le encontró en su poder la moto en mención y el celular descrito …”

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, y por cuanto este tribunal de Control Nº 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quien deberá informar ante este tribunal cada quince (15) días, acerca de su conducta y comportamiento dentro y fuera del hogar.

Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil seis.



JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. MASHIADYS ROJAS


SECRETARIA
ABG. LAURA RAIDE RICCI


Solicitud: 1CS-1821-06
MER/Lerr/Vilmary.