REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 26 de Junio de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 1CS- 1819 -06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: (Identidad Omitida)


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.










Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente:
(Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la victima: (Identidad Omitida).


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22-11-2005, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, tal como consta en acta de denuncia de fecha 12-11-2005, formulada por la ciudadana LUZ MARINA UGARTE, por ante el órgano investigador y expuso “... Vengo a denunciar a (Identidad Omitida), por que este se llevo a mi hija adolescente (Identidad Omitida), el día de ayer y mantuvo relaciones con ella y me entere de eso hoy en horas de la tarde porque mi hija no paso la noche en casa de su abuela y fui para la casa de (Identidad Omitida) en la Urbanización Fundación Mendoza y me dijo el padre de este que tan poco había pasado la noche en casa ya que se molesto porque no le presto el carro y además me dijo el señor que mi hija ayer fue a su casa y había salido con (Identidad Omitida), es todo.. “

Así mismo acta de exposición fecha 12-11-2005, levantada a la adolescente (Identidad Omitida), por ante el órgano investigador y expuso: “El día de ayer Salí en horas de la tarde para la casa de mi abuela, pero después decidí ir a casa de mi novio y allí nos fuimos para el apartamento de un amigo de mi novio y allí pase la noche con mi novio hasta hoy en horas de la tarde que mi mama fue al apartamento a preguntar por mi y por mi novio la atendió y le dijo que no estaba, entonces después llame al señor Estarlin quien vive con mi mamá y le dije que unas personas me habían robado y me habían golpeado y me habían soltado en el barrio Andrés Bello de esta ciudad, entonces el me fue a buscar y me trajo hasta aquí porque mi mamá estaba denunciando, es todo…”


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que sustentan la presente causa, ciertamente se denuncia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en contra del adolescente (Identidad Omitida), Mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la adolescente (Identidad Omitida), de forma consentida acuerda sostener relaciones sexuales con el adolescente (Identidad Omitida), esto así adminiculado el resultado del informe medico legal realizado a la víctima por el Dr. Luís Sarmiento, medico Forense, adscrito a la medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, el cual arrojo lo siguiente: …. CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, de lo cual se determina la imposibilidad jurídica de configurar el tipo delictual, pues tomando en consideración las previsiones del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se configura el tipo previsto en esta norma pues “en la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de uno u otro sexo el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, ese elemento esta compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual . Si existe consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo. Entendiendo en consecuencia que existiendo la voluntad consentida para el acto sexual del sujeto pasivo y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la victima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la acción penal, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende que se denuncia la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, más sin embargo se observa la imposibilidad material por parte de la vindicta pública de ejercer la acción penal pública por cuanto si bien el hecho punible denunciado ocurrió, no es menos cierto que existe consentimiento por parte de la víctima, por lo que no habrá figura delictiva, considerándose en consecuencia que falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo, así existiendo la voluntad consentida para el acto sexual del sujeto pasivo y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la victima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la acción penal, toda vez que el delito no este previamente definido en la ley penal, de lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello de concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. A los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis.-




Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARÍA

















Solicitud 1CS-1.819-06
MERJ/Lerr/Vilmary