REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 1 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de Junio de 2.006
Años 196° y 147°



SOLICITUD N° 1CS-1815-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELANA RAIDE


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)


VICTIMA: JOSE RAMON SANCHEZ LUCENA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: (Identidades Omitidas), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.797, residenciado en el Caserío Mijaguito, carretera Principal Vía la Misión casa Nº S/N Municipio Páez Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19-12-05, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Acarigua, tal como se observa en acta de denuncia interpuesta por ante el órgano investigador por el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ LUCENA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a los ciudadanos (Identidades Omitidas), quienes me agredieron físicamente porque no me deje quitar el celular y las prendas de oro, lograron llevarse la bicicleta pero posteriormente la recupere”.

Así mismo consta en autos el resultado de experticia técnica signada con el N° 9700-058, de fecha 30-11-005, suscrita por el funcionario GERSON CORREA, donde deja constancia de la existencia legal realizada a una Bicicleta Montañera Bike, serial m2700., Rin 26..color Blanco y azul conclusiones: la pieza descrita es utilizada como vehículo de tracción sanguínea, la misma fue entregada a su propietario JOSE RAMON SANCHEZ LUCENA.



RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas que del análisis realizado a los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, puede inferirse la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación de los adolescentes: (Identidades Omitidas), es la versión o testimonio de la víctima, aunado a la poca información aportada por esta para la investigación, resultando evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, rabón por la cual el Ministerio Publico solicita con fundamento legal en lo establecido en el artículo 561 literal “E” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en consecuencia este tribunal de control ante lo solicitado por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal, toda vez que sus esfuerzos por localizar a la víctima han sido infructuosos, y es el único elemento con el que cuenta para sustenta la participación o responsabilidad de los adolescentes antes señalados en la comisión de los hechos, por lo que se decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los adolescentes: (Identidades Omitidas), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ LUCENA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Seis.




JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME




LA SECRETARIA


ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



Solicitud N° 1CS-1815-06
MRJ/LERR/ RT