REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 29 de Junio de 2006
Años 196° y 147°


Causa N°: 1C-333-03


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO


DEFENSOR PUBLICO: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: YOANNI NORELIS GOMEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: CONDENATORIA





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, y como víctima YOANNY NORELIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.262.015 y residenciada en la Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, Vereda Nº 32, Casa Nº 34 Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 08 de Septiembre del año 2.003, aproximadamente a partir de las 01:30 horas de la tarde, en la sede de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, cuando la ciudadana YOANNY NORELYS GOMEZ COLMENAREZ, quien se desempeña como Licenciada en Trabajo Social adscrita al Sistema, se encontraba laborando en su oficina y allí también estaba el adolescente (Identidad Omitida), en la espera de ser atendido por el equipo Multidisciplinario en cumplimiento de Medida de Orientación a que se contrae el articulo 566 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 12-05-2003, cuando sale de su oficina, momento que es aprovechado por el adolescente para sustraer del lugar el Teléfono Celular propiedad de la ciudadana YOANNY NORELIS GOMEZ, quien al percatarse de lo ocurrido se dirige a la casa del adolescente donde es informada por un tío materno que el joven le efectuó llamada de un celular y ciertamente se corresponde con su numero telefónico; siendo el día 10-09-2003, cuando la madre del joven (Identidad Omitida), ciudadana NORKYS VARGAS le hace entrega de un celular una vez que es recuperado por el tío DOUGLAS PIÑA VARGAS, en posesión del adolescente, quien se va del hogar tras lo ocurrido, manifestando de igual manera la Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta formal Acusación en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Hurto Simple, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Igualmente enuncio los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamenta su acusación. Solicito se deje sin efecto el ofrecimiento del detective Miguel Oropeza en su carácter de testigo, para que comparezca al juicio oral. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente Acusación, y estima como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN VERBAL, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se deje expresa constancia que deja sin efecto la aplicación de la medida de Libertad Asistida originalmente solicitada en el escrito acusatorio. Finalmente solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Visto el cambio significativo que el Ministerio Público ha hecho en relación a la sanción originalmente solicitada; es decir, la libertad asistida a cumplir por el lapso de dos (02) años, por la sanción de Amonestación la cual consiste en una severa recriminación que deberá imponer el Tribunal de Ejecución, el adolescente me ha manifestado su libre voluntad de acogerse a la institución especial de admisión de los hechos, en tal sentido y en atención al deseo del adolescente, solicita se imponga a su defendido de la admisión de los hechos para que si el adolescente efectivamente los admite, se produzca en este acto la correspondiente sentencia de condena”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Ahora bien por cuanto este Tribunal, observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente, admite totalmente la acusación, así como todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

Seguidamente esta juzgadora oída la exposición de la vindicta pública, de la defensa y del imputado y por ser procedente pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando este en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en: Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 623 ejusdem, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YOANNY NORELIS GOMEZ.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil seis.-



JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI


Causa Nº: 1C-333-03
MRJ/LERR/mpa.-