REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 29 de Junio del 2.006.
Años 196° y 147°

SOLICITUD N°: 1CS-1.829-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA.


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA


IMPUTADA: (Identidad Omitida)


VICTIMA: YELIS CAROLINA PEREZ VARELA.


DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, médiate la cual solicita de esta Tribunal sea declarada la extinción de la acción Penal por prescripción y en consecuencia sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelis Carolina Pérez Varela, venezolana, titular de la cedula de Identidad 16.566.704, domiciliada en la avenida 7, casa N° 14 de Villar Araure I del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 14 de Julio de 1998, se dio inicio a la presente investigación mediante el cual funcionarios policiales detienen a la Imputada (Identidad Omitida), por encontrarse involucrada en un hecho punible como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelis Carolina Pérez Varela, la cual señala tal como consta en su declaración ante los órganos policiales: “… que venía saliendo del Liceo cuando le salió una muchacha portando un chopo y le quitó las prendas que portaba”.

Señala el Ministerio Publico que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años y once (11) meses, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelis Carolina Pérez Varela, y tal como establece la misma norma legal, la acción prescribe a los tres (3) años y siendo el caso que en la presente causa ha transcurrido ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que opero la prescripción, razones por las cuales el Ministerio Publico se encuentra impedido de continuar el proceso en la presente causa, por lo que solicita de este Tribunal de Control, sea declarada la extinción de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48, ordinal 8 del Código Organito Procesal Penal, y sea decretado el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley; de igual manera el Ministerio Público señala que fue recuperada el arma de fuego involucrada en la presente causa, la cual es de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44, pintada de color negro y dos capsulas sin marca aparente y se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en planilla de remisión Nº 16946, de fecha 14 de julio de 1998 y queda a la orden de este Tribunal,


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE LA DECISION


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido siete (07) años y once (11) meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción Penal prescribe a los tres 03 años, cuando se trata de hechos punible para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, en el presente caso el hecho punible imputado a la adolescente (Identidad Omitida), no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de la Sanción Privativa de Libertad como sanción, es por lo que este Tribunal considera que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por extinción de la acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318, ordinal 3 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley, ahora bien en cuanto al arma de fuego que fuere recuperada e involucrada en la presente causa, la cual es de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44, pintada de color negro y dos capsulas sin marca aparente, la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en planilla de remisión Nº 16946, de fecha 14 de julio de 1998, este Tribunal de Control Nº 01, ordena la remisión de la misma al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional a los fines de su destrucción, ofíciese lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido el artículo 48, ordinal 8 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. De igual manera se ordena la remisión del arma de fuego que fuere recuperada y que se encuentra a la orden de este Tribunal depositada en el en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en planilla de remisión Nº 16946, de fecha 14 de julio de 1998, al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional a los fines de su destrucción, ofíciese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARÍA


MRJ/LERR/Belkys
Solicitud N° 1CS-1.829-06