REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 06 de Junio de 2006
Años 196° y 147°.


CAUSA N° 1C-472-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE.


FISCAL (A): ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADOS: (Identidades Omitidas).


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra de las Adolescentes (Identidades omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 31 ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 07 de Abril de 2005, aproximadamente siendo las 02:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 04, Destacamento Nº 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Araure Estado Portuguesa, quienes se encontraban en cumplimiento de Plan de Seguridad ciudadana, realizaban un recorrido por la Avenida 27 del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, cuando logran avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, portando una de ellas una bolsa plástica transparente en su mano le hace entrega al ciudadano de un envoltorio, estos al darse cuenta de la presencia de la comisión huyen, originándose una persecución en la cual las dos jóvenes, quienes fueron posteriormente identificadas como Identidades Omitidas, son aprehendidas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el interior de una residencia ubicada en el Barrio bella Vista II, casa Nº 20 de Acarigua Estado Portuguesa, en el momento en el que estos realizaban una visita domiciliaría en dicha residencia y al revisar la vivienda se localiza en un mueble tipo escaparate lo siguiente: Primero UNA BOLSA Plástica de color azul, la cual contenía la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales, de color verdoso y olor penetrante, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa sólida de color marrón, UNA BOLSA plástica transparente contentiva en su interior de una sustancia pastosa sólida especie de galleta de color marrón, DOS BOLSAS plástica transparente contentiva en su interior de polvo blanco, BOLSAS plásticas transparentes contentiva en su interior de un polvo granulado color marrón, la cantidad de siete proyectiles para pistola calibre 9mm y la cantidad de cuatro (4) proyectiles calibre 22mm, UNA BOLSA, plástica transparente contentiva en su interior de unos trozos de papel plástico de color negro, adheridos a una cinta de color roja (adhesivo), igualmente en una mesa para televisor se pudo detectar una balanza de peso digital, marca tanita, modelo 1479, utilizada presumiblemente para el pesaje de la sustancia antes descrita, UN teléfono celular marca Star-Tac, serial 77D3F65V-ANJA89000, UNA calculadora marca digitime, se logró detectar DOS rollos de papel aluminio marca alcaza-foil, veinte bolsas plásticas, UNA cuchilla puntiaguda, UNA BOLSA plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida y DOS TROZOS pequeños de la misma sustancia e incautan los siguientes artefactos, UN televisor marca Daewoo, modelo DTQ-25G4FG, serial Nº GTOYELO410 y UN equipo de sonido marca Sony, dos cornetas serial 4072719, por cuanto los mismos no presentaban documentación.

Calificó los hechos como constitutivos de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 ejusdem, ofreció las pruebas señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamenta su acusación. Ofreció como medios probatorios a los expertos Teresa Marcando y/o Julio Rodríguez Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Experto Freddy Mendoza Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Experto superior Nelly Daza o Julio Rodríguez quien realizara experticia toxicológicas alas adolescentes en mención, signadas con los números 9700-127-932 y 9700-127-931 y Experto Profesional I Nidia Balaguer, todos Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizara experticias química signada con el n° 9700-058-IF018 y experticia Botánica, signada con el número 9700-127-942, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, ofreció como testigos presénciales del procedimiento realizado a los ciudadanos Maria Pastora Betancourt, Bladimir Rene Leal, Luís Beltrán Rodríguez, Naudy Raul Rivero Manzano y Marco Antonio Vásquez quienes rendirán sus declaraciones de conformidad a lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes rendirán sus declaraciones de conformidad a lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera los Funcionarios policiales actuantes Tte (GN) Gustavo Javier Bustos, Berrios Dun Rubén, Jiménez Gilberto, Flores Núñez Héctor, Vera Reyes Raúl, Torrealba Henry y Pérez Camacho Naudy quienes rendirán sus declaraciones de conformidad a lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se deje expresa constancia en acta que por error material e involuntario en el escrito acusatorio se colocó en cuanto a las medidas cautelares el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto el Artículo 582 ejusdem, pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, así mismo se mantuvieran las medidas cautelares para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado de las adolescentes (Identidades Omitidas), las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en audiencia oral celebrada en fecha 09-04-05 a las mencionadas adolescentes. Solicitando como sanción definitiva a imponer a las adolescentes la sanción de Privativa de Libertad, prevista en los artículos 628 y 622 ejusdem por el lapso de Dos (2) años y seis (6) meses. Y por último solicitó se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de las referidas adolescentes. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, quien expuso: “En mi condición de defensora Pública de las adolescentes (Identidades Omitidas) rechazo la acusación que ha hecho el Ministerio Público por el cual les atribuye la comisión del delito tráfico de drogas en la modalidad de Ocultamiento. El rechazo lo hago en base a las siguientes consideraciones: no hay un solo testigo que haya observado el procedimiento donde los funcionarios actuantes señalen que una de las adolescentes le haya hecho entrega a otro ciudadano de una bolsa plástica, ni testigos que hayan observado la persecución que realizó los funcionarios policiales para capturar a ambas adolescentes, solamente hay testigos del allanamiento, lo que me hace presumir que nunca hubo persecución policial y que las adolescentes se encontraban en la residencia para el momento en que irrumpe la Guardia Nacional. No consta en ninguna de las actas policiales que insertas en la causa, que hayan huido con un paquete contentivo de 158 envoltorios en un lugar poblado y a plena luz del día. Los funcionarios policiales cuando realizan el allanamiento a la residencia no reúnen los supuestos de las excepciones contenidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en el acta de visita domiciliaria los motivos detallados por los cuales los funcionarios policiales actuaban en ése momento, es decir, no se especifica cuál de las dos excepciones contenidas en dicho artículo fue aplicada, lo cual hace de dicho allanamiento nulo de toda nulidad, considerándose una violación a las garantías constitucionales. Además señaló que la parte final del Artículo 210 ejusdem, señala que los motivos que determinan el allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta lo cual no ocurrió. Igualmente solicito que se deje constancia que las adolescentes se vienen presentando desde el 09 de Abril de 2005 ante el tribunal, por lo que solicito que el Alguacil de sala busque el libro de presentación llevado por la Oficina de Alguacilazgo, para que se demuestre el cabal cumplimiento de mis defendidas, lo cual desvirtúa cualquier peligro de fuga y observándose una actitud de sometimiento de ambas adolescentes al proceso, lo cual hace improcedente la imposición de cualquier medida cautelar a los fines de someterlas al proceso y de comparecer a Juicio. Así mismo ofrezco como medios probatorios las testimoniales de las ciudadanos: Guillermina Betancourt, Carlos Alexis Rodríguez Barradas Carolina Gisemar Rodríguez Eudys Ignacio Peña, quienes son testigos presénciales de la aprehensión de sus defendidas y las mismas guardan estrecha relación con la razón de la decisión y el objeto del proceso, las cuales son promovidas a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidas en el Juicio oral en el caso en el que el tribunal ordene el auto de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que especifique los hechos objetos del enjuiciamiento de mis defendidas. Así mismo manifiesto que dichas pruebas son pertinentes por cuanto son testigos presénciales de la aprehensión de mis defendidas y solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, sobre las cuales fundamento mi defensa”. Seguidamente este Tribunal explica a las Adolescentes el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, por lo cual se les preguntó sí entendían a cabalidad los hechos que se les imputaba, respondiendo de manera clara que SI entendían. Seguidamente se le preguntó a la adolescente (Identidad Omitida) si estaba dispuesta a rendir declaración por ante este Tribunal, a lo cual respondió que “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja expresa constancia en acta. Igualmente se le preguntó a la adolescente (Identidad Omitida) si estaba dispuesta a rendir declaración por ante este Tribunal, a lo cual respondió igualmente que “NO DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja expresa constancia en acta. Visto lo manifestado por las partes y oídas como fueron sus exposiciones, y en virtud que esta juzgadora considera que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas, este Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscal del ministerio público y por la defensa, por considerarlas útiles y pertinentes. Cediendo el derecho de palabra a la representante del ministerio público, quien interponer ante este Tribunal el recurso de revocación a las pruebas ofrecidas por la defensa conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que examine el tribunal su decisión en cuanto a este punto, porque si bien es cierto que la defensa propone estos testigo en el lapso establecido conforme al artículo 573 de la mencionada ley, también es cierto que usted las está admitiendo por el solo dicho de la defensa, quien las describe como lícitas, pertinentes y necesarias por ser testigos de la aprehensión. Por otra parte es imperativo de la ley que para que el juez admita una prueba, debe valorar el contenido de la misma para poder concluir que ciertamente es obtenida en forma lícita, es pertinente con los hechos y por tanto que sea necesaria para aclarar los mismos, pero me pregunto de dónde extrae usted que esas pruebas son realmente pertinentes y necesarias en esos hechos, ya que en el expediente no consta por escrito las testimoniales de esas personas como para que usted haga una valoración o un análisis circunstanciado de los hechos a los cuales estas testimoniales se refieres, como va usted valorar una prueba que no existe por escrito, en dónde queda el principio de la licitud de la prueba e igualdad de las partes, porque el ministerio público en la acusación presentada le ha ofrecido una testimoniales las cuales si pueden ser valoradas por cuanto rielan en la causa. Pues si bien es cierto las adolescentes imputadas, a través de su defensora no propusieron durante la investigación que se tomaran las declaraciones a estas personas, es decir, debieron proponerlas en la etapa de la investigación como una diligencia para esclarecer los hechos tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al cual me remito por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una investigación que por lo demás duró un tiempo suficiente como para que se propusiera al ministerio público como titular de la acción penal y como el ente que ejerce el monopolio de la acción penal que se evacuaran estas testimoniales. Por lo antes señalado, solicito que considere su decisión en virtud de lo expuesto, pues sencillamente las testimoniales ofrecidas están dentro del lapso legal pero no puede hacer usted un análisis, no puede usted valorar la necesidad ni pertinencia de las pruebas porque sencillamente no existen, como si existen las pruebas que le ofreció el ministerio publico”. En este estado la defensora pública solicitó que se le concediera el derecho de palabra con ocasión a lo manifestado por el Ministerio Público, para lo cual la juez le concedió el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Con ocasión al recurso de revocación ejercido por el ministerio público, señalo que es improcedente, por cuanto el recuso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, el auto de enjuiciamiento comprende la admisión de las pruebas el cual no es un auto de mera sustanciación. Cuando las pruebas no son admitidas le nace el derecho a las partes de ejercer un recurso de apelación. Por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de revocación por ser contrario a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de lo que establece la misma ley especial en materia de recurso de revocación. De esta manera debe imperar el principio de la búsqueda de la verdad”. Seguidamente la representante fiscal solicitó el derecho de palabra, quien manifestó: “En el momento en que interpuse el recurso fue antes de que Usted dictara el auto de enjuiciamiento. En ningún momento interpuse el recurso al auto de enjuiciamiento por cuanto todavía no se había dictado el mismo, solamente se pronunció a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas y no había impuesto a las adolescente de la Admisión de los Hechos de conformidad al artículo 583 de la ley especial”. Nuevamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Cuando usted se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, estábamos en una de las decisiones contenidas en el auto de enjuiciamiento, por cuanto ya se había admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por ambas partes. Es absolutamente improcedente declarar un recurso de revocación en este caso. El auto de enjuiciamiento es una de las decisión que contiene el auto de apertura a juicio como lo es también la admisión de la acusación y de las pruebas; es decir, que el auto de apertura a juicio contiene tales decisiones. Insiste la defensa que el recurso de revocación ejercido por el ministerio público ante la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, no es procedente porque dicha admisión de prueba no es un auto de mera sustanciación”. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representante del ministerio público en cuanto al recurso de revocación interpuesto, ratifica la decisión dictada en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por el ministerio público, por considerar en primer lugar que una vez que el juez expresa que considera que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento de las adolescentes imputadas, así como admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así como admitir todas las pruebas ofrecidas por la fiscal del ministerio público y por la defensa, por considerarlas útiles y pertinentes, esto constituye decisiones que conforman el auto de enjuiciamiento como tal, aunado a ello las pruebas interpuestas por la defensa fueron presentadas dentro del lapso legal y no corresponde a esta juzgadora valorar al fondo dichas pruebas, solo se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no tomando en consideración la utilidad, pertinencia, necesidad e idoneidad de las mismas demostrada en la presente audiencia preliminar, aunado a ello no es esta juzgadora quien deberá determinar la licitud o no de las mismas, toda vez que la buena fe se presume, por lo que considera quien juzga que tales pruebas son admisibles, de igual manera es evidente que el auto de enjuiciamiento no es un auto de mero tramite, sobre el cual expresa claramente el artículo 607 al señalar que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero tramite, en consecuencia este Tribunal de control N° 1, ratifica la admisión de las pruebas presentadas tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa, de esta manera se prosigue con la presente audiencia y la juez impuso a las adolescentes (Identidad Omitida) de la institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, a lo cual las adolescentes, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio manifestaron “NO ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE NOS IMPUTAN”. En este estado la juez, una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad de las adolescentes de acogerse al precepto constitucional e impuestas las mismas del procedimiento especial de admisión de los hechos, quienes manifestaron no admitir los hechos que se le imputan y por cuanto este Tribunal considera que los hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal a las adolescentes antes mencionadas encuadran dentro de la Calificación Jurídica dada al Hecho investigado por lo que el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el enjuiciamiento de las adolescentes (Identidad Omitida), se admite totalmente la acusación por el delito de por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa

En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para asegurar la comparecencia de las mencionadas adolescentes al juicio oral y privado, este Tribunal una vez revisada el libro de control de presentación de detenidos que se lleva por el departamento de alguacilazgo en el cual se evidencia el cumplimiento de las adolescentes a las presentaciones impuestas por el tribunal lo que hace suponer la sujeción al proceso es por lo que se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en audiencia oral celebrada en fecha 09--04-2005, por este juzgado de control y las cuales consisten en: 1.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y 2.- La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, la cual fue materializada, pero se mantienen sujetas las adolescentes a esta medida hasta la realización del juicio oral y privado y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento de las Adolescentes (Identidades Omitidas), acusación por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



LA SECRETARIA


ABG. LAURA ELENA RAIDE




















CAUSA N° 1C-472-06
MRJ/LER/lmuc.-