REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°02 de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Acarigua, 14 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 2cs-1.786-06


AUDIENCIA FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL
JUEZ: ABG. Zulay Rojas de Márquez
FISCAL: ABG. Teresa Rivero
SECRETARIO: ABG. Laura Elena Raide
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Patricia Fidhel
DELITO: Contra La Propiedad

En la audiencia del día 14 de Junio del dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la audiencia de Fijación de Lapso para concluir la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente solicitud N° 2cs-1.786-06 en virtud del escrito presentado en fecha 22-05-06 por la Defensora.Pública Abogado Patricia Fidhel. La ciudadana Juez, abogado Zulay Rojas de Márquez, solicitó a la secretaria de sala abogado Laura Raide, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la defensora, abogado Patricia Fidhel, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rivero y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se da inicio a la audiencia y la Juez hace del conocimiento a las partes del motivo de la misma, procediendo a conceder el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se fije un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que concluya la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo, ya que en fecha 07-11-05 se dio inicio a la investigación contra los adolescentes y se me designo como defensora pública de los mismos habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha es por lo que solicito de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije lapso prudencial y en este sentido acuse o solicite el sobreseimiento tomando en consideración la magnitud del daño causado. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron, cada uno por separado y en voz clara e inteligible que no deseaban declarar. A continuación, le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso: “Ciertamente han transcurrido más de seis meses desde el inicio de la investigación, iniciándose por uno de los Delitos Contra La Propiedad, señalando que considera suficiente el lapso máximo de ciento veinte días (120) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido identificar a la victima, por lo que al faltar uno de los sujetos procesales es imposible presentar acto conclusivo ” . Posteriormente en virtud del lapso solicitado por la Representante del Ministerio Público, la Defensa solicito el derecho de palabra, acordándolo el Tribunal y expuso que no se oponía al lapso procesal solicitado por la Vindicta Pública, más sin embargo solicitaba visto que a sus representados les fue impuesta en Audiencia de Presentación como medida cautelar la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, lo cual se prolongaría aproximadamente hasta el mes de octubre, por lo que solicitaba a este Tribunal la revisión de la misma. Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal observa de las actas que en fecha 06-11-2.005, se dicto acto de apertura de la investigación , por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es por ello que acuerda fijar para el Ministerio Público el plazo de ciento veinte (120) días, solicitado para finalizar la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la presente fecha, acordando este lapso máximo por cuanto evidentemente se hace necesario y pertinente la identificación de la victima para presentar el respectivo acto conclusivo y por encontrarnos en fase de investigación, estos días se cuentan en forma consecutivos; en relación a lo solicitado por la Defensora Pública este Tribunal de Control N°02 la considera improcedente por cuanto la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescente ya identificados, fue dictada por el Tribunal de Control N°01 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de ello no puede este Tribunal pronunciarse sobre esta solicitud, por lo que en consecuencia la Defensa deberá hacerla por el Tribunal competente; igualmente hace del conocimiento de la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en caso de que finalizada la prórroga y no presente acto conclusivo el Ministerio Público, el Tribunal, procederá a dar cumplimiento a lo allí previsto. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de ciento veinte (120) días, para que presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.



Abg. Zulay Rojas de Márquez
La Juez de Control N° 02



Abg. Laura Raide
La Secretaria.