Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 08 de Junio de 2.005 fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero, mediante el cual solicita que de conformidad al artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años, nacido en fecha 06-05-1987, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.840, residenciado en la vereda 09, casa Nº 4 de la urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana MENDOZA MARIA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de las víctimas ESCOBAR GOMEZ VICTOR ALEXANDER venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.091.333, residenciado en la Urbanización Tricentenaria (Fundabarrios), vereda 09, Casa Nº 20 Municipio Araure, Estado Portuguesa y GOMEZ MENDOZA HIPOLITO RAMON, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.564.286, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, callejón 01, Casa Nº 03 Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, solicitud ésta que hace la Representante del Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal pública en contra del mencionado adolescente y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría del mismo en la Comisión del Hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 14 de Junio de 2005, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año y (02) dos días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere al Juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, residenciado en la vereda 09, casa Nº 4 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.
La Juez de Control N° 02,
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA CASTELLANOS
SOLICITUD N° 2CS-1469-05
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