REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 02 de Junio de 2006
Años 196° y 147°.



CAUSA N° 2CS-1794-06


JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal (E) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Diciembre del 2005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Estado Portuguesa.
De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:
Con el Acta de Instructiva de cargos levantada a los adolescentes imputados, las cuales rielan a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa.
Las actas levantadas con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos y de la decisión de la misma, de fecha 04-12-05, donde se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA y acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Riela a los folios 23 al 25 y desde el 26 al 31 respectivamente.
De la Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-058-956 de fecha 03-12-2005, realizada por el Sub- Inspector Luís Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua a “01.- las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 28...02.- Un (01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28... CONCLUSIONES 3.- se utilizó el cartucho para realizar un disparo de prueba y el mismo queda depositado en este departamento para realizar futuras comparaciones...” Dicha arma de fuego se encuentran en la sala de Resguardo y custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº 3999, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal para que ordene el resguardo o destrucción de la misma.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego que la misma es de fabricación rudimentaria tipo escopeta, de lo que se desprende que no puede ser calificado el delito como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto éste en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que son armas de fuego de naturaleza impropia y por ende excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas Explosivos y su Reglamento sumado a ello de que la presente investigación se inicia con la detención de los tres adolescentes, ya suficientemente identificados, decomisándole a uno de ellos específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego que resultó ser de fabricación rudimentaria, como se desprende de la experticia realizada, por lo que actuando apegado al debido proceso, considera esta juzgadora que no puede imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a este adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública dado que el hecho objeto no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva debido a que el objeto incautado no reúne las condiciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento por lo que este Tribunal de Control N° 2, ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. En relación a la evidencia incautada esto es arma de fuego de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, la cual se encuentra depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, concretamente en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias según planilla N° 3999 a la orden de este Tribunal se ORDENA la DESTRUCCIÓN de ésta para lo cual se acuerda oficiar al Parque Nacional de Armas Fuerte Tiuna Caracas a los fines pertinentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo en cuanto al requerimiento realizado por la Representación Fiscal a los fines de que Cese la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 04-12-05, por el Tribunal de Control N° 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, este Tribunal de Control N° 02 lo acuerda y en consecuencia CESA la Medida Cautelar impuesta al adolescente ya identificado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos días del mes de Junio del año dos mil seis.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
SECRETARIA





Causa Nº 2CS-1794-06