REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 21 de Junio de 2006
Años 196° y 147°.



CAUSA N° 2CS-1804-06


JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal (E) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Febrero del 2006, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa.
De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:
Con el Acta Policial de fecha 07-02-2006, suscrita por el Funcionario (PEP) JHonny Rafael Caguas Rodríguez, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, el cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en compañía del Agente (PEP) Robert Rodríguez, cuando íbamos subiendo por la Avenida Alianza de esta ciudad... visualizamos tres estudiantes quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, seguidamente procedimos a realizarles una inspección personal.... encontrándole a uno de ellos dentro de un koala...un arma de fuego tipo chopo, en vista de lo encontrado procedimos a leerles sus derechos... y trasladar a los adolescentes... donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA... de 15 años de edad... a quien se le incautó en el koala... un arma de fuego de fabricación casera...IDENTIDAD OMITIDA... indocumentado... y IDENTIDAD OMITIDA... de 14 años de edad...”
De la Experticia de reconocimiento legal signada con el N° 9700-058-AB-119 de fecha 07-02-2006, realizada por el Agente Investigador Luís Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua a “01.- las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria... semejante a un arma de fuego tipo escopeta, aceptando cartucho calibre 44, sin marca ni serial aparente... PERITACION: En mal estado de funcionamiento...” Dicha arma de fuego se encuentran en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según de la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº P-4194 y guarda relación con el Expediente Nº H-178.169 y que a partir de la presente fecha queda a disposición de este Tribunal para que se ordene el resguardo o destrucción de la misma.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego que la misma es de naturaleza impropia y por ende excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, por lo que actuando apegado al debido proceso, considera esta juzgadora que no puede imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a estos adolescentes , ya que el arma incautada no puede encuadrarse dentro del mencionado instrumento legal, esto es no puede establecerse como de prohibición un chopo por ser éste de fabricación casera y la ley en referencia no hace alusión a las mismas por lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública dado que el hecho imputado es atípico y por ende no puede ser atribuido a los adolescentes, por lo que este Tribunal de Control N° 2, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. En relación a la evidencia incautada esto es un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria semejante a un arma de fuego tipo escopeta, aceptando cartucho calibre 44 sin marca ni serial aparente la cual se encuentra depositadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, concretamente en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias según planilla Nº P-4194 a la orden de este Tribunal se ORDENA la DESTRUCCIÓN de ésta para lo cual se acuerda oficiar al Parque Nacional de Armas Fuerte Tiuna Caracas a los fines pertinentes. Asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de CESE de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-02-2.006 por este Tribunal, se ACUERDA el CESE en esta decisión, por lo que se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa a los fines pertinentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA Y. CASTELLANOS
SECRETARIA





Causa Nº 2CS-1804-06