Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA RIVERO HERNANDEZ, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadana: JOSE REINALDO TORRES PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.868, residenciada en el Barrio América, avenida 4, con calle 32, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15-02-2.006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría General “José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, suscrito por el Funcionario Distinguido (PEP) COLMENAREZ SANCHEZ RAFAEL LEON, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15-02-06, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-517, en compañía del Agente Conductor (PEP) JOSE DE LA PAZ MENDOZA, cuando a la altura de la avenida 43 con calle 34 del Barrio Bella Vista Uno de la ciudad de Acarigua, visualizamos a un vehículo de color rojo, modelo swit, con características similares a un vehículo que había sido reportado momento antes por el centralista de guardia como robado, en vista de esto procedimos a darle alcance y estos al notar la presencia policial emprendió la huída en veloz carera, en vista de esto se inicio una persecución, tomando como medida de seguridad se encendió la coctelera de la unidad, la sirena y también se le hizo el llamada por el megáfono y estos hicieron caso omiso a tal medida, cuando a la altura de la calle 38, con avenida 41 y 42, frente a la casa 44-15, del mencionado Barrio, visualizamos que el tripulante del referido vehículo perdió el control del vehículo y este colisionó contra un poste fijo del tendido eléctrico, cuando llegamos al sitio los ocupantes salen del vehículo y tratan de huir, uno de ellos acciono un arma de fuego contra de nosotros, en vista de esto y viéndonos en la imperiosa necesidad procedimos a hacer uso de nuestra arma de reglamento, hiriendo a uno de los mismos en encostado de su cuerpo, se procedió a la detención preventivamente de sus dos acompañantes y al referido herido y en el pavimento se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) que había lanzado uno de los ciudadanos aprehendidos, acto seguido se procedió a realizar una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pernal y pedirles documentación personal y seguidamente leerles sus derechos en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 de la Ley Orgánica Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llegando al sitio como apoyo los integrantes de la unidad radio patrullera P-559 al mando del cabo Primero (PEP) Remigio Arocha, conducida por el Agente Julio Pereira, quienes se hicieron cargo de los detenidos y el referido vehículo mientras nosotros procedimos a trasladar al herido hasta el Hospital J. M. Casal Ramos de esta ciudad quedando identificado como DANIEL DAVID GALLARDO PIÑA.. de 18 años de edad… quien presenta según diagnostico presento herida superficial disparada por arma de fuego en la región lumbar superficial del lado izquierdo y herida de bala disparada por arma de fuego a la altura de la cadera del lado derecho., quedando recluido bajo observación media y custodia policial…. JOHN JAIRO TEAGUE CASTILLO… de 18 años de edad… a quien visualice que arrojo al pavimento el arma de fuego de fabricación casera artesanal (chopo), adaptada a calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutido incrustada en el cañón….e IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… de igual forma el vehículo siniestrado (chocado) presentó un impacto de bala disparada por arma de fuego en la puerta trasera del lado derecho, quedando identificado de la siguiente manera. MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT STD AUTOM., AÑO 1982, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA DEL VEHICULO X0J 978, SERIAL DE CARROCERIA 1R69PNV350579, SERIAL DE MOTOR PNV350579, cabe señalar que dicho vehículo guarda relación con el expediente Nro. H-178.239, de fecha 14-02-06, por uno de los delitos contra la Propiedad, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Así mismo se le tomo un aversión al propietario del vehículo como JOSE REINALDO TORRES PARA... de 35 años de edad…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:


Con el Acta de Denuncia de fecha de fecha 15-02-06, levantada al ciudadano JOSE REINALDO TORRES PARRA, víctima en la presente causa, antes identificado, en la cual expuso: “… eso fue el día de ayer martes 14.02-06, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los Cortijos, específicamente por el Estacionamiento 05, grupo Nº 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo chevrolet Swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000.OO Bs.) en efectivo, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del Barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido, y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C. I. C.P.C, llego una unidad policial y me pregunto si yo era el dueño del vehículo chevrolet swift, de color rojo, que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrento a la comisión policial…”


Acta Instructiva de cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del resultado de la Experticia Técnico signada N. 9700-058-AB-136, de fecha 15-02-2006, realizada a un arma de fuego la cual arroja como conclusión: “… 1.- arma de fuego de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejantes a un arma de fuego tipo escopeta... 2.- una concha… calibre 44 milímetros…”


Del resultado de la Experticia Técnico signada Nº 9700-058-127, de fecha 15-02-2006, realizada a un vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Swift, año 1992, tipo sedan, color rojo, placas X0J978, Serial de Carrocería 1R69PNV350579, la cual arroja como conclusión”…1.- El serial… en estado original. 2.- La chapa de seguridad identificadora del serial de carrocería es estado original. 3.-. El serial del motor en estado original.4.- El vehículo fue verificado en el sistema de información y se encuentra solicitado por ante este despacho, según expediente H-178.239, de fecha 14-02-2006, iniciados por uno de los delitos cometidos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo…”


De la solicitud de autorización para la realización del Reconocimiento de imputado, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó bajo las formalidades de ley por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua y ante la interrogante si conformaba la rueda persona alguna que hubiera tenido participación el robo del cual fue víctima y que indicase su participación este respondió el número cinco (05) correspondiendo este puesto a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De la Audiencia de Presentación de Detenidos realizada por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde una vez verificada la presencia de las partes de deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano JOSE REINALDO TORRES, donde el Ministerio Público ante el resultado obtenido en la rueda de reconocimiento de imputado, donde la víctima no reconoció al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito del cual fue victima, razón por la cual solicita la continuación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CODIGO PENAL, pues de las actas policiales se desprende que el mencionado adolescente en compañía de dos personas mas huyen en el vehículo propiedad de la víctima JOSE TORRES PARRA JOSE REINALDO, luego de que momentos antes se lo robaran bajo amenaza a la vida, sometiéndolo con armas de fuego, y lo dejaron abandonado en un sector de Acarigua, y en el trayecto son visualizados por una comisión policial, la cual ya estaba informada de lo ocurrido, estos emprenden veloz de la misma, por lo que se inicia una persecución de los mismos y optan por hacer frente con los funcionarios policiales desenfundando para ello un arma de fuego, la cual dispara y deber de los funcionarios en resguardo de sus vidas repeler la acción, conllevando esto que uno de ellos el adulto de nombre Daniel David Gallardo piña, de 18 años de edad, recibe una herida en la región lumbar superficial, recuperando el automóvil de la víctima e incautando el arma de fuego con que hicieron frente a la comisión policial, pero como quiera que en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, donde se verifica la presencia de las partes de deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano JOSE REINALDO TORRES, donde el Ministerio Público ante el resultado obtenido en la rueda de reconocimiento de imputado, donde la víctima no reconoció al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como participe en el delito del cual fue victima, razón por la cual solicita la continuación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares establecidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, sumado a esto el hecho de que la víctima no lo reconoció en la rueda de individuos.


Por tanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual, aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN



Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano TORRES PARRA JOSE REINALDO, así mismo este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este adolescente fue denunciado por el ciudadano TORRES PARRA JOSE REINALDO quien expuso ““… eso fue el día de ayer martes 14.02-06, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en la Urbanización los Cortijos, específicamente por el Estacionamiento 05, grupo Nº 05, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visitando a una sobrina, cuando me encontraba montado dentro de mi vehículo chevrolet Swift, se me acercaron tres personas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle el carro y el dinero producto del trabajo del día aproximadamente como ochenta mil bolívares (80.000.OO Bs) en efectivo, luego me vendaron los ojos y me pasaron para el asiento trasero dando varias vueltas por sitios que desconozco, dejándome abandonado en una calle del Barrio Bella Vista, en vista de la situación me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad a colocar la denuncia respectiva de lo sucedido, y haciendo la respectiva llamada de emergencia a esta comisaría para informar de lo ocurrido, cuando me encontraba en la sede del C. I. C.P.C, llego una unidad policial y me pregunto si yo era el dueño del vehículo chevrolet swift, de color rojo, que había sido reportado como robado y manifestándome que había sido localizado chocado, conjuntamente con tres personas detenidas uno de los cuales salió herido al momento en que se enfrento a la comisión policial…” observándose entonces que no hay individualización del adolescente, aunado a ello, no obstante al considerar el resultado del Reconocimiento de Imputados en donde el ciudadano víctima JOSE REINALDO TORRES, NO RECONOCE al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esto hace imposible de forma material sostener la participación de la autoría del adolescente sobre el hecho punible imputado, es por ello que dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO y a través de un debido proceso, no puede valorarse como prueba de su participación en el robo el contenido del acta policial en donde el adolescente es retenido fuera del vehículo cuando intentaba darse a la fuga. de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, por lo que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Igualmente en relación a la solicitud del Ministerio Público de cesar la Medida Cautelar impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación en fecha 17-02-06, este Tribunal en esta decisión , considera pertinente tal solicitud y en consecuencia ORDENA el CESE de la Medida Cautelar Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación del Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE establecido en el artículo 528 ejusdem, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Igualmente acordó el CESE de la Medida Cautelar impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaría



Causa N° 2CS-1805-06