Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales imponen la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o por la autoridad que este designe y la obligación de no acercarse a la victima, respectivamente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y como victima, el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ BURDILLOS, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.940, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 01, calle 01, casa N° 255 Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las Medidas Cautelares solicitadas vienen a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, por ultimo solicita la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, abogado Patricia Fidhel, quien representa al adolescente Moisés David García García, quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito ya mencionado Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos y que finalmente esta de acuerdo con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Especial, más sin embargo difiere de la prevista en el literal “F” de la ya citada ley, solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que consta en autos que en la denuncia realizada por la victima la misma manifiesta no conocer a los adolescentes, no siendo necesaria la imposición de esta medida. Es todo. Igualmente expuso el abogado Arístides Adrián Higuera, quien es el Defensor Privado del adolescente lo siguiente: “...difiere de la calificación dada por el Ministerio Público porque de la simple lectura d esa disposición que hace el legislador exige la violencia de los autores y según las actas no se llega a esa violencia. Se podría encuadrar la calificación del delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón, no se encontró un arma ni mucho menos se ejerció otro tipo de violencia, por lo que mi defendido no tuvo participación en el hecho, igualmente me adhiero con la medida solicitada por el Ministerio Público y solicito así se acuerde la misma señalando que el adolescente cumplirá responsablemente dicha medida...” De igual manera oída la libre voluntad de los adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 20-06-06 mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Richard Ramón Sánchez Pérez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 20/06/06, me encontraba en labore de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el N° 28, cuando para ese momento me disponía a buscar a mi compañero (parrillera de la unidad moto), cuando por las inmediaciones del barrio fe y alegría, ha visto un ciudadano, quien manifestó que hacia pocos minutos había frente a la Avenida Circunvalación sur, específicamente a una cancha de fútbol del referido barrio, sentado a orillas de la cerca y los cuales al darle la voz de alto mostraron en actitud nerviosa, además de tener a lado de donde estaban sentados la bicicleta que coincidía con las características de la presunta robada al referido ciudadano, siendo identificados posteriormente por el ciudadano agravado como las personas que presuntamente lo robaron, en vista de todo lo ocurrido procedo a realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del COPP, para seguidamente leerles sus derechos de conformidad con los Art. 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y para luego proceder a trasladar a los mencionados adolescentes en una unidad policial hasta las instalaciones de esta comisaría, donde quedaron identificados según lo establecido en el Articulo 126 del COPP como: IDENTIDAD OMITIDA … de17 años de edad … y IDENTIDAD OMITIDA … de17 años de edad… de igual manera quedo identificada la bicicleta presuntamente robada como : Una bicicleta, tipo cross, Ring 20, Color roja, serial J 14123, la cual para el momento dijo ser el propietario (agraviado) el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ BADILLO…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 20-06-06, levantada a la victima ciudadano JOSE MANUEL PEREZ BURDILLOS en la cual expone: “… Eso fue el día de hoy Marte 20/06/06, aproximadamente como alas 032:00 horas de la tarde de hoy, me dirigía por el barrio fe y alegría hacia mi trabajo en mi bicicleta Ring 20 de color rojo cuando me percate que venian dos jovencitos caminando la acera y uno de ellos cruzo la calle me amago que iba a sacar un arma de fuego diciéndome que le entregara la bicicleta en visto de ello se las entregue rápidamente y ellos se retiraron de allí montado en la bicicleta, yo me devolví y en ese momento venia un funcionario en una moto, lo llame y le conté lo que me había sucedido pasado diez minutos aproximadamente volvió el mismo funcionario con mi bicicleta y los dos jovencitos informándome que lo acompañara hasta la comisaría para colocar la respectiva denuncia…”

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal y vista la precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar inocentes y ajenas a una investigación, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala que el proceso debe establecer la verdad y la justicia y a esa finalidad debe atenerse el Juez, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles en consecuencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA como obligación la presentación por ante el Tribuna, cada QUINCE (15) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que los imputados ya identificados, pudieran tener participación en la comisión de este hecho punible. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, de los adolescentes sujetos a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis.



Abg. Zulay Rojas de Márquez

JUEZ DE CONTROL Nº 02.



ABG. MARIA CASTELLANOS

SECRETARIA.