REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 02, SECCIONDOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 30 de junio de 2006
196° y 147°

Solicitud N°: 2CS-1823-06

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo y el artículo 458 del Código Penal respectivamente, cometido en contra de los ciudadanos Guillermo Jesús Medina, venezolano, de cincuenta (50) años de edad, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27/07/1.955, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.957.410, mecánico, residenciado en el Barrio Altamira, Avenida 3 entre 14 y 15 casa N° 15 Acarigua Estado Portuguesa y Freddy José Rivero Pacheco venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.672.430, estudiante, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida 15, casa N° 46 Araure Estado Portuguesa así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió se dejara constancia en acta de que previo a la realización de esta Audiencia se celebro un Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde las victimas no reconocieron a los adolescentes como los autores del Robo de la camioneta y del celular, por lo que esta Representación Fiscal, modifica la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado e imputa a los adolescentes el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así como la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal e imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitando igualmente la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para los mencionados adolescente, dejando sin efecto la solicitud de la medida cautelar prevista en el literal “d” del artículo 582 de la citada ley. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales le imputa la presunta comisión de los delitos ya mencionado, ya que en criterio de la defensa es improcedente imputar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo considera la defensa que no existen suficientemente medios de convicción que nos hagan presumir que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA son autores del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo y así como tampoco existen suficientes medios de convicción que hagan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba arma alguna, por lo que en base a estas consideraciones la defensa considera que el Tribunal no debe imponer medida cautelar alguna...” Es todo. . De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27-06-06 mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Rafael Saracual quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 07:00 PM… cuando me encontraba de labores de patrullaje en la unidad móvil 3 en compañía de la Agente (PEP) Elena Linarez y Agente José Luís Acacio, cuando fuimos informados de la central de radio de la Comisaría de Araure… para que nos trasladáramos a un terreno que se encuentra ubicado en el Barrio San Pablo… específicamente en la Av. 5 y la Av. Rafael Caldera de Araure, donde presuntamente se encontraba un vehículo abandonado… de inmediato nos dirigimos al lugar antes mencionado y al llegar constatamos la veracidad del mismo y observamos que se trataba de un vehículo el cual presenta las siguientes características: Camioneta, Pick-up Marca Ford, Modelo F-150, color blanco y marrón, año 1983, carga, placas 009-PAA, … para el momento en que procedemos a efectuar la revisión de la camioneta amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal … observamos en el lugar donde se encuentra la camioneta a tres personas a la cual procedimos a darle la voz de alto y procedimos a efectuarle la revisión de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal … el cual uno de ellos identificados de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA … de 15 años de edad … saco un arma el cual llevaba adherido a su cuerpo a la altura de la cintura dentro del short y la franela blanca que portaba … presenta las siguientes características: Arma de fuego de fabricación casera cacha de madera forrado una parte con teipe negro, calibre 44 mm … de igual forma se le encontró dentro del bolsillo del pantalón un celular con las siguientes características: marca LG, Modelo 2330, serial 1733 A 794, de color plateado, el mismo no portaba documentos que indica que el celular es de su propiedad … en la misma se les informo de sus derechos conforme a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … la siguiente persona fue identificada como: IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad … este adolescente se encontraba en compañía del adolescente antes mencionado de igual forma se les informo de sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … y WILMER ANTONIO CORTEZ MARAMARA … de 19 años de edad … este ciudadano se encontraba en compañía de los adolescentes para el momento en que se localizo el vehículo y se le retuvo el arma al adolescente … de inmediato trasladamos los adolescentes y el adulto junto con el vehículo hasta la Comisaría de Araure … para el momento en que nos encontramos en la oficina del departamento de investigaciones se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser el propietario de la camioneta y el otro ser propietario del celular … donde el primero manifestó que había sido objeto de un robo en la mañana de hoy por parte de tres sujetos portando arma de fuego a la altura del Barrio Fe y Alegría de Acarigua y lo despojaron de su vehículo el mismo quedo identificado como: GUILLERMO JESUS MEDINA … de 50 años de edad … el propietario del celular manifestó que fue objeto de un robo por parte de tres personas para el momento en que se trasladaba en una buseta de la ruta 5 en la zona de araure … el mismo fue identificado … FREDDY JOSE RIVERO PACHECO … 22 años de edad … Es todo…”

Con el Acta de Declaración de fecha 26-06--2.006, tomada al ciudadano Freddy José Rivero Pacheco, victima en la presente causa, en la cual expuso: “…Resulta que el día de ayer Domingo 25 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, aborde una buseta de la ruta 05, la cual iba desde los Baraure hasta la Urbanización Villa Araure Uno, y cunado íbamos a la altura de la quebrada de Araure, tres (03) sujetos que iban montando en la misma someten a todos los pasajeros y empiezan a despojarlo de sus pertenencias, luego bajo amenazas de muerte me quitan mi teléfono celular marca LG Modelo 2330 serial 1733 A 794, de color plateado, posteriormente los sujetos se bajan de la buseta y proceden a darse a la fuga… Es todo. ”

Con el Acta de Declaración de fecha 26-06-2.006 levantada al ciudadano Guillermo Jesús Medina, victima en la presente causa, en la cual expuso: “ El día de hoy 26/06/06, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., cuando me encontraba en el Consultorio de la Cooperativa de Fe y Alegría de Acarigua dentro de la camioneta, se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, uno de ellos me encañono y me dijo que me bajara de la camioneta, después que me baje de la camioneta los sujetos me indicaron que empezara a correr y que no mirara hacia atrás que si lo hacia me disparaban, luego de haber corrido como cincuenta metros me pare y mire ya la camioneta no estaba y me regrese para ver quien me auxiliaba pero no había nadie en el lugar… Es todo”.

Con el acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de hechos punibles los cuales deben ser investigados, como son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, para ambos adolescentes, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, estos dos últimos delitos con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado que de acuerdo a lo inserto en actas es a este adolescente a quién le encuentran el celular dentro del bolsillo de su pantalón (riela al folio cuatro); así como también es a este mismo adolescente a quien se le encuentra un arma de fuego (riela al folio cuatro) precalificaciones jurídicas de los delito realizadas por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, entendiendo que a los efectos de la seguridad jurídica debe este órgano investigador actuar y trabajar con cautela y precisión a los fines de no lesionar derechos de personas que podrían resultar ajenas a una investigación, en este caso de estos adolescentes, de tal manera que siendo que estamos en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, acordando en esta decisión la Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asimismo impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente Franklin Junior Molleja Bracamonte, imponiéndole como obligación la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada quince (15) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que los imputados ya identificados participaron en la comisión de estos hechos. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, éste ultimo sujeto a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, a los fines de esclarecer los hechos, continuando en consecuencia con la investigación iniciada. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la LIBERTAD PLENA, ello es no sujeto a medida cautelar alguna, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se acuerda igualmente la LIBERTAD del adolescente, sujeto a esta investigación y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 02.


Abg. MARIA CASTELLANOS
LA SECRETARIA