REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 05 de junio de 2006
Años 196° y 147°

Solicitud N°: 2CS-1795-06.



JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


FISCAL: Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA.


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: FARMACIA AMBULATORIO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Graciela Benavides García, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultaron imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la FARMACIA AMBULATORIO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico dio inicio a la investigación en fecha 24 de febrero de 1998, mediante denuncia formulada por el ciudadano CASTILLO RUIZ JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.867.674, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 1 y 2, Nº 76-08, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa mediante el cual expuso que personas desconocidas se introdujeron y robaron varias mercancías, dinero en efectivo y la escopeta del vigilante en la Farmacia Ambulatorio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente de la revisión efectuada a las presentes actas se evidencia que se comprobó el acto delictivo, constituido por los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA AMBULATORIO. Pero, igualmente se desprende de las actas, insertas a la presente solicitud, que desde que se cometió este hecho hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (8) años y TRES (3) meses, por lo que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que opera la prescripción de la acción a los tres (3) años cuando se trate de hecho punible de acción pública que no admita la privación de libertad como sanción, como es el caso en referencia, ya que incluso el lapso es mayor del previsto en dicha disposición, por lo que es evidente la aplicación de dicha figura jurídica. En consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Así mismo en relación a la evidencia material recuperada, es decir a una escopeta calibre 12, marca Sarasquetta, serial 19064 y una cápsula del mismo calibre, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según consta en planilla de remisión N°16847 de fecha 28 de mayo de 1.998, a la orden de este Tribunal, se ORDENA el resguardo de la mencionada arma en dicha institución. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Junio del año 2006.

La Juez de Control N° 02,


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.

La Secretaria,


ABG. MARIA CASTELLANOS

Solicitud N° 2CS-1795-06