REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Junio del 2.006.
Años 196° y 147°
Causa N° 2C- 474-06
JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS.
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN. ADMISION DE HECHOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. .
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ en fecha 08 de abril de 2005, aproximadamente siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, realizaban un recorrido en patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Movil Uno, por la calle principal del Barrio El Tejal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en compañía del agente (PEP) DULMAR DURAN, cuando visualizan a un ciudadano que al ver la comisión policial se nota una actitud sospechosa proceden darle la voz de alto y realizarle una revisión personal conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es localizado en el interior del short que vestía una bolsa transparente contentiva de ciento once (111) envoltorios de color negro de presunta droga de las denominada Bazuco y Marihuana, (03) tres envoltorios de color amarillo de presunta droga marihuana (01) un envoltorio de color amarillo con negro de presunta droga de la dominada marihuana (02) dos pitillos de color transparente de un aproximado de dos centímetros de largo contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Cabe destacar que el conteo de los envoltorios antes mencionados se realizo en presencia del ciudadano HERNANDEZ PERAZA JOSE GREGORIO, quien se identifica como testigo del procedimiento antes descrito….. “
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Específicamente el Delito de TRAFICO DE DROGAS, en su modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la mencionada Ley. Asimismo ofreció los elementos de convicción en que fundamentaba la Acusación, así como las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Solicitó se admitiera la Acusación, igualmente solicito se deje constancia en acta de la modificación de la medida cautelar solicitando se le imponga al adolescente la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, por lo que deja sin efecto la medida solicitada en el escrito acusatorio, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Asimismo, solicitó como Sanción Definitiva, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 ejusdem, de igual manera por el lapso de DOS (2) AÑOS, dejando sin efecto la medida de Privación de Libertad solicitada en el escrito acusatorio, solicitando se dejara constancia en este acto. Finalmente solicito se admita la presente la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso:
“Que oída la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y oída también la modificación de la Sanción Definitiva solicitada por la misma, le informo que el adolescente le había manifestado su intención de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS y solicitó que se le impusiera de la sentencia y la sanción definitiva así como de su forma de cumplimiento, por lo que solicita al Tribunal le explique al adolescente en que consiste, en cuanto a la medida cautelar solicitada manifiesto mi conformidad, por lo que solicito se mantenga la presentación ante la Prefectura del Municipio Ospino impuesta en fecha 21 de Noviembre de 2.005 y siendo que dicha medida la ha cumplido de manera cabal, consignado planilla de cumplimiento al efecto, solicito sea cumplida de forma mensual”.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos ,respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de TRAFICO DE DROGAS, en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR el hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, y en consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas ambas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sanción ésta impuesta de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 539 y 622 especialmente los literales “e” y “f”, ejusdem, por la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, en su modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, el Tribunal acordó RATIFICAR la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, Ejusdem, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino, medida cautelar ésta que cesará hasta que el Tribunal de Ejecución le imponga del cumplimiento de las sanciones definitivas. Líbrese lo conducente
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista ambas en los Artículo 624 y 626 de la citada Ley, por el lapso ambas sanciones de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de TRAFICO DE DROGAS, en su modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Medida Cautelar RATIFICADA al adolescente y que esta contenida en el artículo 582. Literal “C”, Ejusdem, cesará una vez le sea impuesta al adolescente ya identificado, las sanciones por el Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA CASTELLANOS
SECRETARIA
Causa N° 2C-474-06
|