Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra la Propiedad específicamente los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3ero. y 472 ambos del Código Penal vigente en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE YEPEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.944.355, residenciado en la Calle Negro Primero, Barrio Las Brisas del Playón Municipio Autónomo Santa Rosalía Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal quien expuso los fundamentos de su acusación, narro los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “,
La Representante del Ministerio Público califico el delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3ero. y 472 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos. Asimismo ofreció los elementos de convicción en que fundamentaba la Acusación, así como las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito a objeto de asegurar la comparecencia a juicio oral la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo estima como sanción definitiva la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años y la sanción de Servicios A la Comunidad por el lapso de Seis (3) Meses, conforme a lo previsto en los artículos 624, 625 y y 622, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios quién expuso entre otras las siguientes consideraciones: ... “en lo que respecta al delito de Hurto, la defensa debe precisar que no existen fundamentos serios que hagan presumir que el adolescente haya participado de manera alguna en tal delito pues del acta de denuncia de denuncia que riela al folio 2 de la presente causa se señala textualmente:...”...el miércoles 16-08-2.00 se introdujo un sujeto a mi residencia sustrayendo un filtro de agua... y por sospechas ya que un adolescente pasa cada vez y sospechosamente por el frente de mi casa.... y yo le dije que tenia sospechas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...” de tal manera que esta sospecha trajo como consecuencia que el Ministerio Público acusara por el delito de Hurto a mi defendido. Señala la defensa igualmente que los funcionarios policiales toman declaración a su defendido en la Comisaría sin la presencia de un defensor señalando en base a ello que esta declaración esta viciada de nulidad, por lo que no existe más que la sospecha para sustentar el delito de Hurto. Con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, estima la Defensora Pública que no se dan los supuestos de hecho que configuran tal delito por otra parte no existe en el expediente denuncia alguna que haga inferir al Juez que ciertamente el resto de los objetos incautados en la residencia del adolescente son provenientes del delito... en consecuencia la Defensa solicita que el Tribunal de Control acuerde desestimar la Acusación presentada por el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el numeral 1ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento de las Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente “

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de lo explanado por ante este Tribunal tanto por la Defensa Publica como por la Representación Fiscal y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a pronunciarse en relación a lo planteado por las partes, observando lo siguiente: En fecha 10 de Abril de 2.002 se celebra Audiencia Oral de Conciliación prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de HURTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3ero. y 472 ambos del Código Penal vigente en el momento en que ocurren los hechos y en la cual figura como victima el ciudadano ENRIQUE YEPEZ DIAZ, se le impone la obligación de 1- Continuar la escolaridad de lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de inscripción y de culminación de la escuela básica y 2- La obligación de cancelar la cantidad de Cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) , el día 03 de Mayo de 2.002. La victima ciudadano ENRIQUE YEPEZ DIAZ manifestó en esa Audiencia estar de acuerdo con la conciliación. Finalmente el Tribunal Homologa el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, suspendiendo el proceso a pruebas por el lapso de UN (1) AÑO y se ordena al adolescente cumplir con el acuerdo suscrito. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la debida revisión a la causa, observando que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cita en reiteradas oportunidades así como se solicito información a su Defensora, tal como riela a los folios 73, 76,80, 88, 90, 92., a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 10 de Abril de 2.002, lo cual fue infructuoso ya que en ninguna oportunidad compareció, por lo que en fecha 30 de Julio de 2.003 se dicta auto por este Tribunal acordando fijar Audiencia Oral y Privada para el día 30-07-03 a los fines de que informe al Tribunal, audiencia que no se pudo realizar ya que no compareció el adolescente ni su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Agosto de 2.003, audiencia ésta que tampoco pudo realizarse en virtud de que no consta en autos la citación del adolescente imputado, fijándose fecha nueva para el día 05-09-2.003 la cual tampoco pudo realizarse por inasistencia del imputado.
Visto lo anterior y dado que este tribunal en reiteradas oportunidades, ha realizado las diligencias para que el adolescente o su representante legal comparezcan ante este Tribunal sin obtener resultados positivos, enviándoseles a su Defensora Pública oficios a los fines de que informen sobre este adolescente, siendo los resultados negativos, por lo que en fecha 25 de Junio de 2.004 este Tribunal dicta un auto acordando oficiar al Ministerio Público a los fines de informarle de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el incumplimiento por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las obligaciones contraídas. En fecha 04 de Noviembre de 2.004 se recibe escrito de la Fiscalía mediante el cual solicita sea fijada Audiencia Preliminar en la presente causa, ADMITIENDO Y ACORDANDO el Tribunal en esta misma fecha actuar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vencido el lapso establecido en el artículo 571 de nuestra Ley Especial se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 19-11-2.004. Llegado el día de la Audiencia Preliminar es decir, el día 19-11-2.004 no pudo realizarse debido a la inasistencia del adolescente imputado fijándose nueva fecha para el día 03-12-2.004, fecha en la cual no asistió razón por la cual el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA declarar en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenado su UBICACIÓN INMEDIATA. En fecha 17 de Marzo de 2.005 el Tribunal ORDENA la CAPTURA del adolescente en virtud de que no ha podido ser localizado.
En fecha 06 de junio de 2006 se recibe escrito emanado del 3er. Pelotón 3era Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Turén Estado Portuguesa donde informan de la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su traslado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I A LA ORDEN DE este Tribunal. En auto dictado en fecha 07 de junio de 2006 se ACUERDA la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 08-06-06 a las 10:00 a.m.
Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar este Tribunal escucho las partes, haciéndoles saber a las mismas que este trámite de audiencia preliminar es notable puesto que es su celeridad y confiabilidad lo que la caracteriza ya que aquí es posible dilucidar o discutir cada una de las partes la solvencia de la acusación, la legalidad de la prueba y la posible violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales de los acusados y sobre todo obtener una decisión inmediata. De tal manera que el Juez de Control si comprueba que el Fiscal ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios aportados por la defensa, o que hay una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio. Ahora bien, en base a estas consideraciones y de la revisión de manera minuciosa efectuada a la presente causa, esta juzgadora observa que el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que descansa sobre una base inconstitucional al pretender imputar a un adolescente, el joven IDENTIDAD OMITIDA unos delitos sobre la base de unas “sospechas” realizadas por una victima y quien recurrió a un órgano policial del Estado, y que siendo el Estado representado por estos funcionarios policiales o servidores públicos no vieron la necesidad o no le dieron importancia, de que estuviera presente un defensor bien sea público o privado, en la declaración rendida por este adolescente , a los efectos de que velará por ese derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de nuestro texto constitucional: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso... “ de tal manera que este postulado nos obliga a todos tanto en actuaciones judiciales como administrativas a actuar apegados a ese debido proceso. Por lo que para este Tribunal tanto en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito así como el delito de Hurto, imputados al adolescente, no reposa en actas ningún elemento de convicción que de credibilidad, certeza y firmeza en esta acusación razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana, desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ORDENA la libertad del adolescente así como dejar sin efecto la orden de captura. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo pertinente.




DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, por el Delito de HURTO CALIFICADO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3ero. y 472 ambos del Código Penal, vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Yépez Díaz. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto no asistió a la presente audiencia. Quedan notificadas en este acto las partes presente de la decisión dictada.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Junio de año 2.006.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CASTELLANOS
SECRETARIA