Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal y como victima el ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.436 residenciado en la calle 29 con Avenida 38 casa s/n del Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente rechazo que este hecho haya sido presenciado por los testigos presentados por la Fiscalía, igualmente rechazo que esas armas recogidas como evidencias en la investigación hayan sido incautadas a mi defendido. Igualmente rechazo la medida cautelar solicitada por la Fiscalia ya que lo más conveniente y ajustado al proceso es que se pueda contar con el lapso suficiente para que se puedan aportar las evidencias necesarias por lo que solicita que la Medida de Detención solicitada sea desestimada y en su lugar se le imponga una menos gravosa..”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 09-06-06, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el Detective Juan Gaspar Vergara quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios … en vehículo particular por la avenida 09 con calle 05, del barrio las delicias, Acarigua Estado Portuguesa. Logrando avistar específicamente frente al establecimiento comercial de nombre la Gran Parada, un vehículo de la empresa Polar, adyacente al mismo, un ciudadano con la siguiente vestimenta, un Blue Jeans y una camisa de color blanco con emblema de dicha empresa, el mismo estaba siendo sometido por dos sujetos, quienes… portaban un arma de fuego cada uno de ellos, con la que estaban sometiendo y apuntando al ciudadano, motivo por el cual fueron abordados por nuestra comisión dándole la voz de alto e identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, no ofreciendo resistencia alguna… despojando a los mismo inmediatamente de sus manos de dos armas de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44…y amparándonos en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una revisión de persona, encontrando en el interior del bolsillo delantero derecho de uno de los sujetos, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00)… quedando los mismos identificados de la siguiente manera: Pérez Fernández Jesús Manuel… de 20 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA … de 17 años de edad… motivo por el cual se le impuso de sus derechos de sus derechos Constitucionales contentivos en Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano agravado quien se identifico como ALTUVE ALBORNOZ JOSE RAFAEL … quien nos manifestó que se encontraba en compañía de su ayudante … despachando … en momento que fue abordado por los sujetos en cuestión quienes luego de amenazarlo de muerte, con las armas de fuego antes mencionada, lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivos, asimismo que era llevado por los sujetos hasta el referido vehículo, con la finalidad de despojarlos de mas pertenencias, de igual forma que tiempo atrás el mismo había sido victima de robo por parte de los sujetos en cuestión. Acto seguido nos entrevistamos con González Martínez Jesús Alberto… Rojas Pablo Antonio… Amaya Hernández Yohana Yolismar…” Acta policial que riele a los folios 1 y 2 de la causa

El Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1.519 de fecha 08-06-06 realizada en la avenida 9 con calle 5, frente a ala bodega “La Gran Parada” del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa.

El Acta de Declaración de fecha 08-06-2.006, tomada a la ciudadana Amaya Hernández Yohana Yolismar.

El Acta de Denuncia de fecha 08-06-06, formulada por el ciudadano Altuve Albornoz José Rafael.
El Acta de Entrevista tomada al ciudadano Rojas Pablo Antonio, de fecha 08-06-06…

El Acta de Entrevista de fecha 08-06-06, tomada al ciudadano González Martínez Jesús Alberto...

La Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-AB-769 de fecha 08-06-06, realizada a dos armas de fuego y dos cartuchos.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALTUVE ALBORNOZ, ya suficientemente identificado, presentándose como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, su presencia en esta audiencia de presentación, así como la ratificación de sus declaraciones ante los hechos en los cuales fue victima, así mismo es evidente la incautación de armas de fuego utilizadas en este hecho lo que corrobora la gravedad del delito e igualmente reposa en actas las declaraciones realizadas por personas que presenciaron el hecho por lo que considera que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como delito que merece como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el CDT. Acarigua a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el Centro de Formación Integral Acarigua, asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis.

Abg. Zulay Rojas de Márquez
Juez de Control N°02

ABG. Laura Elena Raide
La Secretaria