Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 01 de junio de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el adolescente acusado identidad omitida por razones de ley debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Sirley Barrios García; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de las ciudadanas ALENMAR JOSEFINA RODRIGUEZ , GLADYS GREGORIA RUIZ MARTINEZ Y GLADYS COROMOTO GOMEZ, ese día se dio inicio al debate recepcionandose los medios probatorios que asistieron, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 02 del mismo mes y año a las10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose una vez clausurado el debate a dictar el dispositivo del fallo, y el mismo día se dictó de manera integra la sentencia, la cual se explana en los siguiente términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. Maria Gabriela Mago, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “EN fecha 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando las ciudadanas Gladis Gregoria Ruiz Martínez, Alenmar Josefina Rodríguez Alvarado y Gladis Gómez, se encontraban en su sitio de trabajo denominado peluquería Gladismar, ubicada en la Avenida 33 entre calles 26 de Acarigua Estado portuguesa, se presentan el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en compañía del ciudadano Jhoan José Gaviria Morales, permitiéndoles el acceso al interior del mencionado local en virtud que los mismos solicitan el servicio de corte de cabello, por lo que el adolescente procede a sentarse en una de las sillas asignada a la ciudadana Gladis Coromoto Gómez, quien procede efectivamente a realizar el corte de cabello y el ciudadano antes mencionado se sienta en un sillón de espera, de donde se levanta y se dirige hacia la puerta para nuevamente regresar y sujetar a la fuerza por el brazo a la ciudadana Alenmar Josefina Rodríguez Alvarado, a quien somete con un arma de fuego y se la coloca en el costado amenazándola de muerte a ella y a sus compañeras, obligándolas a introducirse en el baño del mismo local, momento en que aprovechan para apropiarse de los objetos propios del local, procediendo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA a introducir dentro de una bolsa plástica un secador de cabello y dos máquinas de afeitar, una gorra y una camisa manga corta de color azul. Una vez cometido el hecho deciden huir del lugar, mientras que las ciudadanas asegurándose de que estaban solas, salen del baño y Gladis Gómez y alentar hacen una llamada telefónica a la policía, la cual emite un mensaje por radio a los ciclistas que patrullan ese perímetro, dándoles las características fisonómicas de los individuos, y Gladis Ruiz sale hacia la calle con la intensión de perseguirlos, por lo que inmediatamente proceden los funcionarios a hacer un recorrido logrando capturar al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y al ciudadano Johan José Gaviria Morales, recuperando los objetos robados e incautándoles el arma de fuego con la que sometieron a las víctimas.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años y seis meses, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. Sirley Barrios, señaló entre otras cosas, lo siguiente: Rechazo la acusación que hace el Ministerio público por el cual le atribuye al adolescente la autoría del delito de robo agravado contenido en el articulo 458 del Código penal ya que ciertamente el adolescente estuvo en la peluquería en la cual trabajan las víctimas el día señalado por el Ministerio Publico, pero los hechos no ocurrieron en la forma en que fueron narrados tal y como quedara demostrado a través del presente debate oral, en este sentido quedara demostrado que mi defendido estuvo en esa peluquería pero no con el propósito de cometer delito alguno, mas ni siquiera supo que la otra persona cargaba un arma, por lo que mal se pudiera establecerse que el haya prestado su consentimiento en la resolución criminal que se produjo, puesto que el dominio del hecho siempre lo tuvo el adulto, ese no es el hecho del adolescente, ya que el adulto pudo sin la participación del adolescente cometer el hecho solo. De allí que surge la necesidad de examinar la imputabilidad objetiva y luego se analizara el tipo subsiguiente. El tipo objetivo lo analizaremos a través de la teoría neoclásica, es decir, la cual ubica el dolo en el elemento del tipo, puesto que efectivamente si estamos en presencia de una acción que produjo una modificación en el mundo exterior. En el segundo elemento, el tipo, en este tenemos que analizar dos elementos el dolo y la imputabilidad, en el dolo encontramos el conocer y el querer es decir el elemento cognitivo y volitivo, el dolo implica conocer y querer el resultado que se produce, en el caso que nos ocupa mi defendido no quería el resultado que se produjo, por lo que al no haber la intención no puede ser sancionado, pasemos entonces al elemento la antijurídico, se produjo sin duda la contradicción al derecho, claro si nos vamos ahora a la teoría clásica, por ultimo tenemos la culpabilidad, en este elemento la persona solo es culpable en la medida que pueda alcanzar y captar el mensaje de la norma, si analizamos la culpabilidad bajo la teoría clásica, en relación a la imputabilidad mi defendido no tuvo el nivel de captar el mensaje de la norma, hecho este que queda demostrado con la incorporación de la experta Psiquiatra ofrecida con la cual se demostrara la no imputabilidad de mi defendido y no de una imputabilidad disminuida.

El adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, impuesto como fue del contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó de manera espontánea su deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abog. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Una vez certificado como ha sido por el Tribunal la incomparecencia de los demás medios de pruebas tanto los promovidos por esta representación fiscal como por la defensa, se debe señalar las conclusiones, se evidencia la incomparecencia injustificada de los medios de pruebas, quienes fueron llamados una primera vez y una segunda vez de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión que hace el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual señala que se procederá a suspender el debate por una sola vez cuando no comparezca algún órgano de prueba, en el presente caso se realizo dos llamados siendo infructuosa ambos llamados, y por cuanto la norma señala que se suspenderá por una única vez debiendo en caso de no comparecer prescindir de la prueba, esta representación fiscal prescinde de la misma y pasa a analizar las pruebas evacuadas en esta sala, se pudo evaluar la testimonial del experto Juan Rodríguez con el cual se demostró la existencia de un arma de fabricación rudimentaria calibre 44 y un cartucho del mismo calibre, posteriormente se evacuo a los funcionarios el cabo primero Fernando Pérez y el agente Orlando Castillo, y de sus declaraciones se infiere el apego a la legalidad y el cumplimiento del debido proceso de la aprehensión de las dos personas Johan Gavidia y Rubén Darío Torres, así como la incautación de los enceres y arma de fuego que se encontraban en poder del ciudadano Johan Gavidia, los cuales por información suministrada por Gladys Ruiz dueña de la peluquería eran los objetos de los cuales ellos las habían despojados, así mismo con la inspección ocular signada con el numero 1701, quedo establecido el sitio donde sucedió el hecho. En tal sentido, no queda mas que decir que el Ministerio Público impulsa la acción penal en virtud de denuncia formulada por las víctimas por la comisión de un delito, delito este que es perseguido de oficio, en el presente caso quedo demostrado que el hecho sucedió pero no ha quedado demostrada la participación del adolescente en el mismo, ya que el intercriminis desplegado por el adolescente dentro de la peluquería solo puede ser descrita por las víctimas quienes tienen el peso probatorio al ser las únicas que pueden describir el hacer típico del adolescente, en tal sentido al encontrarse el Ministerio Público ante la imposibilidad de probar el hacer típico del adolescente, ya que solo se demostró la comisión del hecho pero no la participación del adolescente esta representación fiscal actuando responsablemente no tiene mas que solicitar, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en el articulo 34 ordinal 13 del la Ley orgánica del Ministerio Publico, en virtud de que no quedo demostrado la culpabilidad del adolescente en los hechos por el cual se les acuso, por lo que se le solicita se dicte sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, de igual manera solicita se deje constancia de que tanto el Ministerio Publico como el órgano Jurisdiccional han garantizado suficientemente los derechos a las víctimas, así mismo solicita se deje constancia de que el arma de fuego de fabricación casera que se ofreció, la misma estuvo siempre bajo la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual fue incorporada al Juicio oral y publico que en contra del ciudadano Johan Gavidia se realizo en el asunto Nº PP11-P-2005-9768, en fecha 22 de mayo del 2006 por el Juez de juicio Nº 01, acotación que realiza a fin de que se conozca la ubicación física real de dicha evidencia.

La Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, que: A los efecto de establecer las respectivas conclusiones, se recepcionó al experto Juan Rodríguez quien solo se limito como experto a señalar las características de un arma calibre 44 y del cartucho del mismo calibre, así mismo se oyó a los agentes cabo Primero Fernando Pérez y el agente Orlando Castillo y se incorporo la inspección ocular signada con el Nº 1701, de las testimoniales de los funcionarios policiales no se pudo demostrar la participación de mi defendido, solo pueden dar fe estos funcionarios de la detención del adolescente, al ser estos funcionarios testigos referenciales no pueden producir en el Juez convicción alguna, así mismo estos funcionarios refieren en su declaración los dichos de la víctimas quienes no asintieron a este juicio, en tal sentido solicito se confirme entonces el estado de inocencia del adolescente y se dicte la correspondiente sentencia de absolución solicita por el Ministerio Publico.

Para finalizar, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no declaro.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal:

1.- El experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Delegación Acarigua, de 30 años de edad, domiciliado en Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.708.113, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, manifestando entre otras cosas: La experticia trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria semejante a una escopeta presentaba empuñada elaborado por dos tapas de madera color marrón, calibre 36 o 44 se constato de buen estado de funcionamiento así mismo se realizo experticia aun cartucho elaborado en material sintético de color rojo. Es todo. Preguntas del Ministerio Público: Primera. Pudiera indicarnos usted bajo que numero de memorando se remite el arma? Contesto: Fue remitida conjuntamente con el expediente Nº G885.400y el memorando es el Nº G885-47 a la sala de resguardo y custodia de de la delegación. La defensa no hizo preguntas.

La anterior declaración es valorada por el Tribunal como cierta por ser rendida durante el desarrollo del debate oral de manera clara, directa y sin titubeos, por experto con conocimientos científicos en la materia, quien depuso sobre las características del objeto incautado que resultó ser un arma de fuego y de un cartucho.

2.- Funcionario policial ORLANDO RAFAEL CASTILLO SERENO, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, de 30 años de edad, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: Eso fue en agosto el 13 de agosto del 2005, nos comunicaron por radio que en el centro por donde esta el abasto Canaima había una peluquería que había sido robada y que las personas eran dos individuos y nos dieron la descripción de los mismos acudimos al llamado y se nos volvió a informar que por la bomba portuguesa, estaba el señor con otro, uno era mayor de edad y para el momento de la aprehensión este cargaba una bolsa negra en la bolsa encontramos unos objetos de peluquería secadores y una blusa de las que usan para cortar pelo, envuelto en eso estaba un arma de fuego calibre 44, llego al sitio la ciudadana Gladys y manifestó que ellos eran los sujetos que la habían robado el señor portaba un suéter del INCE un jean azul y unas sandalias eso es todo. Pregunta del Ministerio Público. PRIMERA: Usted señala que recibe la información que han robado una peluquería pudiera indicarnos cuantas personas le informaron que interviene en el hecho? Contesto: Bueno en el control de operaciones policiales nos indican que eran dos personas y con las características señaladas uno con un suéter del ince y cargaban una bolsa negra. Segunda: Señale que le fue incautado y a quien le fue incautada las evidencias vinculantes con esta causas y las cuales ya usted narro? Contesto: Cuando nosotros bajamos por las bomba portuguesa vemos a dos sujetos con las características informadas solicitamos hacerle una inspección y cuando revisamos la bolsa la cual cargaba el mayor de edad, encontramos los secadores, maquina de afeitar, una navaja y la batica que se usa para cortar el cabello y en ella estaba envuelta el arma de fuego, en lo que aprehendimos a los dos señores llego la señora Gladys y nos dijo que ellos eran los sujetos que la habían robado. Tercera: Una de las personas identificada como víctimas se les acerca, que le manifiesta ella cuando estaban estos dos ciudadanos detenidos. Contesto: Ella nos dijo que era empleada de la peluquería y que se llama gladys y la peluquera se llama gladysmar como a las 10 de la mañana llegan dos señores a cortarse el cabello no habían mas clientes las encerraron en el baño ella cargaba una llave en el baño salio y ella llamo a 711 de emergencia, desde su teléfono. Preguntas de la Defensa. Primera. Usted nos acaba de señalar en su declaración que la señora gladys le manifestó a los dos funcionarios para el momento de la aprehensión que ellas, es decir, las víctimas fueron encerradas en el baño, le dijo además que pudieron abrir la puerta porque tenían una copia de la llave, la pregunta seria: Esa copia la tenia según lo manifestado por la señora, esa copia la tenia dentro del baño que le manifestó la señora contesto : Si ella nos respondió eso, la peluquería es muy estrecha y ellas guardan todo dentro del baño y eso es muy angosto, el señor llego y solicito un corte de cabello nunca pensó que la iban a someter a un robo, cuando el señor solicita el corte de cabello y posteriormente las encierran en el baño ella saca de su cartera la llave que guarda en su cartera. La defensa no realizó mas preguntas.


El precitado testimonio por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente se tienen como veraz en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado, así como de los objetos incautados en dicho procedimiento, mas no en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la representación fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, en virtud de ser un testigo referencial y no presencial del hecho, es decir, el mismo no percibió por si mismo a través de sus sentidos de manera directa el hecho por el cual se acusa al adolescente, y por tanto no constituye prueba de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate.

3.- Inspección Ocular Nº 1701, de fecha 13 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios Betzaida Sequera y Deibis De Armas, practicada al lugar del suceso.

Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida documental, en virtud de tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente, y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso.

4.- El funcionario Policial, FERNANDO JOSÉ PEREZ, venezolano, Cabo 1° adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, , domiciliado en la urbanización Baraure IV sector III, Nº 09, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.136.564, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, quien entre otras cosas manifestó: Solo me refiero a un procedimiento realizado mas o menos entre el 14 ó 15 de agosto del 2005 cuando escuchamos por radio que dos sujetos habían robado en una peluquería, es decir la centralista informaba del hecho, procedimos a realizar una ronda, nosotros nos encontrábamos en la plaza Bolívar, procedimos a realizar una ronda por los sectores aledaños, y a la altura de la avenida 33 por donde estaba el antiguo supermercado el pueblito visualizamos unos sujetos con las características de los sujetos que nos habían dado la centralista por radio, uno de los sujetos cargaba una bolsa negra, al realizarle una revisión no les encontramos nada encima, pero en la bolsa se encontraron unos objetos que son de peluquería, una gorra, una camisa, maquinas de afeitar, secador y arma de fabricación casera, en lo que estamos en el procedimiento se nos acerco una ciudadana y nos dijo que esos objetos de ellos eran los que les habían robado, posteriormente realizamos el llamado a la central para realizar el traslado de los ciudadanos los cuales pusimos a la orden del Departamento de Investigación los cuales se comunicaron con los organismos competentes ya que uno de los detenidos eran menor de edad.

El precitado testimonio por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente se tienen como veraz en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado, así como de los objetos incautados en dicho procedimiento, mas no en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la representación fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, en virtud de ser un testigo referencial y no presencial del hecho, es decir, el mismo no percibió por si mismo a través de sus sentidos de manera directa el hecho por el cual se acusa al adolescente, y por tanto no constituye prueba de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate, quien juzga concluye que con las pruebas recepcionadas no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado. En efecto los medios probatorios recepcionados no aportaron nada para establecer la comisión del delito de robo agravado, en consecuencia se observa una insuficiencia total de medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, y por tanto esta debe permanecer incólume.

Sobre el sustento de lo expuesto, quien decide y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate procesal, quedó plasmado que el Ministerio Público no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Representación Fiscal imputaba, ya que, para demostrar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debía acreditar los siguientes elementos :

1) Que el acusado ejerció violencia sobre las víctimas;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o las víctimas dejaron que se apoderara de un bien mueble;

3) Que la persona que acompañaba al acusado portaba un arma de fuego;


Los elementos anteriores, eran necesarios ser demostrados en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

COMISO

No hay pronunciamiento sobre el destino del arma de fuego, ya que la misma durante todo el proceso estuvo bajo la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien según lo expresado por la representación fiscal durante el presente debate la puso bajo las ordenes del Tribunal de juicio número 1 (ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa distinguida con el número PP11-P-2005-9768, tribunal este que conoció de la causa seguida al adulto que de igual forma resulto procesado por los mismos hechos que hoy se ventilaron durante el debate.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora público especializada, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de loa remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal en función de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas ALENMAR JOSEFINA RODRIGUEZ , GLADIS GREGORIA RUIZ MARTINEZ Y GLADIS GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Por cuanto en contra del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, se dicto medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de mayo de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ