Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada con relación al Juicio correspondiente a la causa signada con el numero 1M-142-05 seguida al Adolescente: identidad omitida por razones de ley , por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVDAO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal 1 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-03-1975, soltero, titular de la cédula de identidad Nº:14.272.629, residenciado en el barrio 23 de enero, avenida 08 entre calles 15 y 16, casa nro 24 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, eentre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIHDEL.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.


El Ministerio Público representado por la fiscal abogado MARIA GABRIELA MAGO, formulo los fundamentos de la acusación en contra del adolescente y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia, señalando que: “…En vista del hecho ocurrido en fecha 22 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando el ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ transitaba en su bicicleta marca Jin-Team, serial Y16591, color morada por la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se percata que detrás de él vienen dos sujetos, uno de ellos el adolescente imputado identidad omitida por razones de ley , quienes logran darse a la fuga a bordo de cada bicicleta, en ese momento pasa una comisión de la Policía del Estado Portuguesa en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas Nro.P562 y son informados por la victima de lo ocurrido, quienes inmediatamente emprenden la persecución de los dos ciudadanos y estos al verse perseguidos huyen en veloz carrera dejando las bicicletas en la vía pública, en el curso de la persecución estos se introducen en un solar baldío y hacen frente a la comisión policial disparando un arma de fuego, siendo repelidos por la acción policial quienes logran neutralizar a uno de ellos causándole una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, siendo identificado como EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, mayor de edad, mientras que el adolescente fue capturado por el otro funcionario logrando incautarle un arma blanca tipo navaja”.



Hechos que fueron calificados por la vindicta publica como constitutivos del delito Contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ, y cuya calificación jurídica fue admitida por la Juez en función de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.



DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se recepcionó la declaración del Funcionario actuante (PEP) JOSE MENDOZA, funcionario policial destacado en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes entre otras cosa señalo: Siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde me desplazaba por la circunvalación Sur de los cortijos y un individuo me manifestó que le habían quitado una bicicleta y nos dice que dos sujetos le habían quitado una bicicleta me monto en la unidad y le doy captura al adolescente mi compañero capturo al adulto y lo trasladamos al ambulatorio porque este puso resistencia. A pregunta de la Representación Fiscal: de acuerdo a su grado de experiencia la aptitud del mismo fue de resistencia a la autoridad, respondió: Al momento de la aprehensión el no opuso resistencia y allí fue donde realice el cacheo y encontré la navaja.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario con experiencia, en estos casos, su narración fue concreta , directa y con explicito conocimiento del hecho en cuestión , del cual demostró tener conocimiento relacionado con la detención del adolescente, y con ella se determino lo siguiente:
1) Que el día 22 de mayo del año 2005, el adolescente identidad omitida por razones de ley , fue detenido en un procedimiento efectuado, conjuntamente con un adulto.
2) Que al momento de la detención no opuso resistencia.
3) Que le fue decomisada un arma blanca, tipo navaja.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Publico no asistieron al debate.



La representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, de la víctima, funcionarios actuantes y expertos, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del hechos, así como la responsabilidad del adolescente, por lo cual solicita en esta audiencia se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el articulo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en plena concordancia con lo previsto en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de este pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que los victimas y testigos no se hayan presentado a la sala de audiencia.

Por su parte la defensa en su exposición solicito sea absuelto su defendido en base a lo petición interpuesta por la vindicta publica de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es evidente la falta de elementos probatorios que demuestren la comisión de los hechos y la responsabilidad o participación de su defendido en los mismos.

Seguidamente el adolescente acusado fue impuesto del precepto constitucional manifestó el mismo libre de apremio y coacción no tener nada que aportar por lo que se acoge al precepto constitucional.


En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia y en congruencia con la solicitud Fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, queda plasmado que la representación Fiscal no logro llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en razón de que durante el desarrollo del debate no quedo acreditado el hecho imputado al adolescente identidad omitida por razones de ley y que constituyo el objeto de la acusación incoada por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el acusado en fecha 22 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando el ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ transitaba en su bicicleta marca Jin-Team, serial Y16591, color morada por la Avenida Circunvalación Sur de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se percata que detrás de él vienen dos sujetos, uno de ellos el adolescente imputado identidad omitida por razones de ley, quienes logran darse a la fuga a bordo de cada bicicleta, en ese momento pasa una comisión de la Policía del Estado Portuguesa en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas Nro.P562 y son informados por la victima de lo ocurrido, quienes inmediatamente emprenden la persecución de los dos ciudadanos y estos al verse perseguidos huyen en veloz carrera dejando las bicicletas en la vía pública, en el curso de la persecución estos se introducen en un solar baldío y hacen frente a la comisión policial disparando un arma de fuego, siendo repelidos por la acción policial quienes logran neutralizar a uno de ellos causándole una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, siendo identificado como EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, mayor de edad, mientras que el adolescente fue capturado por el otro funcionario logrando incautarle un arma blanca tipo navaja. Por otra parte, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, aun cuando con la única declaración de uno de los funcionarios aprehensores, quedo acreditado que el adolescente no opuso resistencia al momento de la aprehensión, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en el mismo.
Así mismo y pese que al no contar la representación Fiscal con los órganos de pruebas ofertados, para probar el delito de Robo Agravado, no se demostró la participación del adolescente en dicho delito.
Por lo que conlleva a que la sentencia deba ser ABSOLUTORIA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Ahora bien analizada como ha sido la presente acusación así como los exposiciones de los intervinientes en el juicio, es por lo que este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir , debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente anteriormente identificado en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, situación esta subsumible en el 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente identidad omitida por razones de ley , al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación, ni la consecuente culpabilidad o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la falta de presentación de los correspondientes medios probatorios que demuestre esta situación, como es la incomparecencia de la victima ciudadano: WENCIO ANTONIO ALVAREZ, de los testigos, funcionarios actuantes en el proceso y los expertos, promovidos como elementos probatorios por parte de la vindicta pública, a pesar de haberse agotado todos los medios para su comparecencia, y al no poder determinarse y atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido Adolescente realizada por el Ministerio Público como parte de buena fe, por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra el adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria conformidad a lo previsto en el articulo 602 , literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: identidad omitida por razones de ley , por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ. De conformidad a lo previsto en el articulo 602, literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en Audiencia Oral y Privada celebrada en la misma fecha. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.




Abg. FRANCIS M DIAZ S.
Juez de Juicio




Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría