REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 01 de Junio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-144-03

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-144-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, con el objeto de de que el mencionado ciudadano ejerza su derecho a ser oído, en virtud de que se encontraba declarado en Rebeldía y fue capturado por funcionarios adscritos a la Comisaría General JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de Araure, Estado Portuguesa, así como de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Servicios a la Comunidad, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha acudido a recibir apoyo psicoterapéutico desde el día 20-01-05 y a su cita pautada para el día 01-03-2005 y esta situación no ha variado, así mismo se observa que no consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado ciudadano, que éste haya cumplido con la sanción de Servicios a la Comunidad.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “…Yo no he cumplido por que me fui a trabajar con mi padrastro en Puerto Cabello, después volví y allí me dieron la oportunidad para cumplir el trabajo comunitario en el apostolado, ay no lo seguí cumpliendo por que me fui a trabajar en la pollera San pablo y el horario era de Lunes a Lunes, y horita que estoy trabajando en la Miel en impermeabilización, con un Ingeniero que le da contratos a mi padrastro, pido se me de otra oportunidad yo prometo que voy a cumplir con las sanciones, por que en verdad estoy trabajando y necesito para ayudar a mis familiares por que tengo tres niños y mi esposa que esta embrazada y tiene cinco meses…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…En razón de las circunstancias expresadas por el adolescente solicito sean tomadas en cuenta en la necesidad que tiene de trabajar y de mantener a su grupo familiar aunando a que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos y esta realizando una actividad laboral, igualmente solicitó sea revisado la medida de servicio a la comunidad ya que a expresado que esta laborando en lugar distante de la ciudad de Acarigua, finalmente solicito copias simple de la presente acta…”

Se le Confirió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Mago, quien expuso:”… oído lo expuesto por el adolescente, y vistas las obligaciones que tiene con su familia tomando en consideración lo expuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el adolescente, analizo la situación laboral del adolescente, en tal sentido opina favorablemente que se mantenga el cumplimiento de las medidas en libertad y de ser considerado se revise la medida de servicio a la comunidad…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad, es decir, medidas a ser cumplidas en libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado acudió a sus restantes citas, así mismo consta de lo expuesto por el propio sancionado y su representante legal, éste se encuentra trabajando para su propio sustento y el de su grupo familiar y que actualmente su esposa se encuentra embarazada y que tiene tres hijos y así mismo manifiesta que se le conceda una nueva oportunidad, ya que se encuentra en la necesidad de trabajar, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que reinicie por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el apoyo psicoterapeutico y así mismo este Tribunal observa que la Defensa Pública Especializada ha solicitado sea revisada la medida de Servicios Comunitarios y sea sustituida por Reglas de Conducta, consistiendo estas Reglas de Conducta, específicamente en que el sancionado desarrolle una actividad Laboral, ya que el sancionado se encuentra trabajando y se le imposibilita por el horario de trabajo cumplir con la sanción de servicios comunitarios. En consecuencia este Tribunal acuerda, en este acto revisar la medida conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sustituye la sanción de servicios Comunitarios por Reglas de Conducta, consistente ésta en que el sancionado de autos se obliga a desarrollar una actividad laboral, por el resto que le queda por cumplir la sanción, tomando en consideración la situación social y familiar del sancionado y así mismo que el desempeñar un trabajo no resulta contrario al pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y cumple con el objetivo y finalidad de la sanción, para lo cual se establece un plazo de quince (15) días para que consigne la constancia de trabajo y luego cada tres (3) meses consigne ante este Tribunal Constancia actualizada de trabajo. Se mantiene la medida de Libertad Asistida impuesta originalmente. Se acuerda la Libertad del sancionado, se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y se ordena librar los oficios respectivos.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción y sustituye la sanción de Servicios Comunitarios por Reglas de Conducta, para lo cual se establece un plazo de quince (15) días para que consigne la constancia de trabajo y luego cada tres (3) meses consigne ante este Tribunal Constancia actualizada de trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, Primero (01) de Junio del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA


ABG. URIDY COLINA.

CAUSA N° 1E-144-03