REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCUON SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 14 de junio de 2006
196° y 147º
Causa N° 1E-253-05
Visto el oficio N° 799, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, emanado de la Comisaría José Antonio Páez del Estado Portuguesa suscrito por el Comandante de dicha Comisaría; mediante el cual informa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en la causa N° 1E-253-05, no se encuentra en su domicilio y que según información aportada por su hermana este se había mudado para la casa de su padre de nombre Rodríguez Arias, de quien ella desconoce su dirección.
Este Tribunal para decidir observa que en Audiencia de Imposición de Sanción celebrada en fecha 11/04/06 este Tribunal impuso al mencionado adolescente de la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de dos (2) años, suspendiéndose el cumplimiento de dicha sanción e imponiéndose que dicho adolescente estuviese temporalmente en su domicilio con apostamiento policial y fuese trasladado en fecha 18/04/06 a las 3:00 de la tarde a la medicatura forense de esta ciudad a objeto de que se determinara el estado físico de salud del prenombrado adolescente por cuanto en la causa fue consignada constancia medica expedida por el Dr. Julio R. Rivas Newman, medico adscrito al Hospital Dr. Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua – Araure donde se señala que el adolescente presenta disparo por arma de fuego en la región mastoidea derecha complicada con alojamiento de proyectil dentro de la tabla exterior y hemorragia subvascoidea posterior discreta; y de esta manera, garantizar el derecho a la salud y que se procediera a dar cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad a la que fuere condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Que la Orden de apostamiento policial en el domicilio de dicho adolescente emanada de este Tribunal para ser efectuada a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, no se esta cumpliendo tal como se evidencia de los oficios números 529,325 y 799 emanados de dicha comisaría.
Que el adolescente cambió de residencia sin la previa notificación a este Tribunal, lo que hace suponer que el mismo quiere evadir el control, Cumplimiento y Ejecución de la sanción.
Que el Artículo 617 de la L.O.P.N.A establece… Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del Lugar asignado para su residencia…será declarado en rebeldía…”
En consecuencia, y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se sustraiga de dar cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; acuerda declarar en Rebeldía al identificado adolescente, y ordena su Captura en todo el territorio de la Republica y su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I; para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los cuerpos de Seguridad Notifíquese a las partes Librése lo conducente.
Abg. Carmen Xiomara Bellera
Juez de Ejecución
La Secretaria
Abg. Urydy Colina
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
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