REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de Junio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-180-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de Junio de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-180-04, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, con el objeto de Garantizar el derecho a ser oído del identificado adolescente y de igual manera controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La Representante del Ministerio Público no compareció aún cuando fue debidamente notificada para esta audiencia, se procede a la celebración de la misma a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva del justiciable y de garantizar el derecho a ser oído del sancionado.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta escrito consignado por la Defensa Pública Especializada mediante el cual solicita se fije audiencia oral para oír al sancionado y anexa acta levantada al mismo donde señala que no consigue trabajo, así mismo de la revisión realizada a la causa se evidencia que no ha consignado constancia de trabajo actualizada a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito el derecho de palabra en primer lugar para el sancionado”.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “… Yo a veces quiero irme al campo pa que mi tía que tiene una finca a trabajar y tengo unos amigos que trabajan haciendo figuras con anime y estoy esperando la respuesta de ellos para ver los trabajos que se van a hacer para navidad, sino me voy para que mi tía. Actualmente me encuentro trabajando como colector en la Línea Asovecino, se deja constancia de lo expresado por el adolescente…”
Acto seguido la defensa manifestó y solicito: “…La audiencia fue convocada para que al adolescente fuese oído y ha manifestado lo que ha considerado, materializándose el fin de la audiencia señalando el adolescente que esta trabajando como colector de una buseta. No obstante el 11 de Mayo del presente año el adolescente acudió por ante la Unidad de Defensa Pública y mediante acta consignada ante este Tribunal manifestó que se le había hecho muy difícil conseguir trabajo, solicitando a esta Defensa que pidiera una audiencia para ejercer su derecho a ser oído por ante este Tribunal tal y como se solicito, finalmente solicito copias simples de la presente acta…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha manifestado ante este Tribunal que actualmente se encuentra trabajando como colector de transporte Público en la línea Asovecinos y que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por cuanto no ha consignado constancia de trabajo actualizada, este Tribunal de Ejecución toma en consideración que el sancionado de autos ha venido cumpliendo con la sanción, que ha manifestado que actualmente se encuentra trabajando, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad y la manifestación espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 542, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano tendrá el plazo de Quince (15) días para consignar constancia de Trabajo actualizada y posteriormente deberá consignarla cada dos (2) meses, ello a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de Junio del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

ABG. URIDY COLINA

Causa Nº 1E-180-04