REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de Junio de 2.006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E-262-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de Junio de 2006, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° 1E-262-05, respecto al sancionado ciudadano IDENTIDDA OMITIDA Estado Portuguesa, convocada a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la Declinatoria de Competencia, conforme lo establecido en los artículos 614, 630, y 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se garantice el derecho a ser oído que tiene el adolescente sancionado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la citada Ley.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, y en virtud de que el sancionado tiene derecho a ser oido y este Tribunal debe garantizar una Tutela Judicial efectiva se procede a la celebración de la audiencia a los fines de pronunciarse sobre la Declinatoria de Competencia.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: En atención a lo expuesto por el adolescente en donde señala que desea ser trasladado para Guanare por que allí tiene a su familia y en atención alo dispuesto en el literal a del articulo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en donde señala el derechos de ser mantenido p0referentremente en su medio familiar, así mismo con fundamento en lo dispuesto en el literal a del articulo 631 del texto legal citado que señala que el adolescente privado de libertad tiene derecho a permanecer internado en la misma localidad o en la mas próxima posible, al domicilio de sus padres y siendo que ciertamente la casa de Formación Integral Acarigua I es un Centro próximo al domicilio de su padres pero en la ciudad de Guanare hay un Centro de Internamiento el cual queda en consecuencia en la misma localidad del domicilio de sus padres y finalmente en atención alo dispuesto en el literal K del mismo articulo 631 que señala entre otras cosas que el adolescente privado de libertad tiene derecho a recibir visitas por lo menos semanalmente y siendo que en el presente caso tal y como lo ha señalado el propio adolescente en el desarrollo de esta audiencias sus familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para viajara hasta esta localidad para recibir dichas visitas ; es por lo que le solicito que en garantía de los derechos arriba mencionados ordene la Declinatoria del conocimiento de la causa que se le sigue a mi defendido al tribunal Especializado de Ejecución con sede en Guanare de este Estado.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDDA OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo me quiero ir a Guanare por que allá esta mi familia aquí no me pueden visitar por que se le hace difícil por que mi hermano esta en el hospital y mi mama no tiene reales para venirme a visitar es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 631 ejusdem establece: Derechos del adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad…..
a) Permanecer internado en la localidad o en la más proxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.


En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”


Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera quien decide que priva el derecho que tiene el adolescente sancionado de permanecer en la localidad donde se encuentra el domicilio de sus padres, y estar en contacto con éstos, igualmente este Tribunal toma en consideración que el adolescente fue recluido en la casa de Formación Integral Acarigua I motivado a las reparaciones que se estaban realizando en el centro de Reclusión Guanare y a la presente fecha el proceso de remodelación del centro de reclusión ya se encuentra culminado, aunado a ello el sancionado ha manifestado su deseo de ser trasladado y de estar en la localidad donde residen sus padres y su grupo familiar.
En base a las consideraciones anteriores este Tribunal de Ejecución acuerda declinar la Competencia en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, de conformidad a lo establecido en los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la citada Ley Se ordena el traslado y reclusión del identificado sancionado a la Casa de Formación Integral varones de la ciudad de Guanare y se ordena su traslado a trabes de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Librense los oficios respectivos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 614, y 631 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, Sección Adolescentes, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella .En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de Junio del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.