REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 02 de Junio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-158-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 2 de Junio de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-158-03, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo de que el identificado sancionado ejerza el derecho que tiene a ser oido en virtud de que el mismo se encontraba declarado en Rebeldía y fue capturado por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y puesto a la orden de este Tribunal.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 11-08-05 y no acudió a la misma, situación que no ha variado hasta la fecha, de igual manera no consta en autos constancia de estudios del mencionado sancionado a los fines de demostrar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta.
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación y en virtud de garantizar el derecho que tiene el sancionado de ser oído en esta audiencia y de garantizar una tutela Judicial efectiva al mismo, el cual se encuentra detenido, este Tribunal pasa a realizar la audiencia oral y privada sin la presencia del Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ en mi carácter de Defensora del Sancionado Lester Javier Morillo y en virtud de que el Tribunal a constatado el incumplimiento parcial por parte del sancionado solicito se le otorgué una oportunidad ya que el incumplimiento ha sido parcial y solicito se le fije los parámetros de cumplimiento de Libertad Asistida y dado lo expuesto por el adolescente de que realiza una actividad laboral lo que le imposibilita la sanción de estudiar solicito se revise y de ser posible se le sustituya la obligación de estudiar por la de trabajar, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la decisión que se dicte. Es todo”. Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso:” es que yo trabajo en el taller de Nelson Linarez de 8 a 12 y de las 2 de la tarde a 5 de la tarde, y no me aceptan para estudiar por que esta muy grande, yo no había venido para acá por lo del trabajo, pido se me de una nueva oportunidad y me comprometo a cumplir. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han sido las actas que conforman la causa, así como la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”


Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado acudió a sus restantes citas, de igual manera se observa de autos que el sancionado se encontraba trabajando por cuanto se encuentran agregadas a los autos constancias de trabajo del identificado sancionado, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que reinicie por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el apoyo psicoterapéutico, de igual manera este Tribunal acuerda modificar la sanción de Reglas de Conducta ya que se evidencia de autos que el sancionado se encuentra realizando una actividad laboral por cuanto debido a su situación económica se le dificulta continuar la escolaridad aunado a lo anterior este Tribunal observa y toma en consideración la manifestación del sancionado de querer cumplir con la sanción impuesta y así mismo que las sanciones impuestas deben ser de posible cumplimiento, en consecuencia se modifica la sanción de Reglas de Conducta como originalmente le fuere impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y en lugar de estudiar el mencionado sancionado tiene la obligación de trabajar por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción, para lo cual se establece un plazo de 15 días para consignar la respectiva constancia de trabajo y luego deberá consignarla cada tres (3) meses. Se acuerda la Libertad del sancionado Lester Javier Morillo. Se deja sin la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura del sancionado antes identificado.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción, así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se acuerda modificar la sanción de Reglas de Conducta , para lo cual se establece un plazo de 15 días para consignar la respectiva constancia de trabajo y luego deberá consignarla cada tres (3) meses. Se acuerda la Libertad del sancionado Lester Javier Morillo. Se deja sin la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura del sancionado antes identificado.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. URIDY COLINA.





Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.