REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 02 de Junio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-319-06


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-319-06, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa, proveniente por declinatoria de competencia, del Tribunal de Ejecución. Sección adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con el objeto de imponer al adolescente de los parámetros de Cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y del Cese de la medida de Libertad Asistida a las que fuere condenado por el Tribunal de Control N°1 de este Sistema Penal. Todo ello en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta y ha cumplido con la sanción de Libertad Asistida, medidas éstas a las cuales fue condenado a cumplir. Puesto que se evidencia de autos decisión de fecha 2-09-2004 del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , donde se señala que el identificado sancionado se ha sometido en forma ininterrumpida a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico, restándole por cumplir cuatro (4) meses y tres (3) días, así mismo al folio setecientos trece (713) de la cuarta pieza de la causa, corre inserto informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha nueve (9) de febrero de 2005 donde se hace constar que el sancionado ha asistido de manera responsable a cada uno de los encuentros pautados por el Equipo Técnico, así mismo se hace constar que con relación a la sanción de Reglas de Conducta que establecen la incorporación del joven al sistema educativo formal, durante los seguimientos realizados no se ha constatado que el joven se haya insertado en tal proceso.

La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, siendo que este Tribunal pasa a celebrar la presente audiencia garantizando el derecho que tiene el sancionado a ser oído y a una tutela judicial efectiva.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ No desear declarar”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…solicito el cese de la medida de Libertad Asistida impuesta al adolescente ya que revisado el informe respectivo se evidencia que dio cumplimiento, en lo que respecta a las reglas de conducta solicito se mantenga esta ya que se evidencia que esta no ha sido cumplido, además el adolescente a manifestado que desea realizar estudios en el ince y que se le establezcan los parámetros de cumplimento de la medida y las consecuencias de su incumplimiento, solicito copias de la presente acta y de la decisión respectiva, Seguidamente la Juez le impuso al adolescente sancionado de los derechos que la asisten, así como de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han las actuaciones que conforman la presente causa, así como lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que se evidencia de autos decisión de fecha 2-09-2004 del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , donde se señala que el identificado sancionado se ha sometido en forma ininterrumpida a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico, restándole por cumplir cuatro (4) meses y tres (3) días, así mismo al folio setecientos trece (713) de la cuarta pieza de la causa, corre inserto informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha nueve (9) de febrero de 2005 donde se hace constar que el sancionado ha asistido de manera responsable a cada uno de los encuentros pautados por el Equipo Técnico, así mismo se hace constar que con relación a la sanción de Reglas de Conducta que establecen la incorporación del joven al sistema educativo formal, durante los seguimientos realizados no se ha constatado que el joven se haya insertado en tal proceso, lo que efectivamente se desprende de la revisión hecha en la presente causa, observándose que para la fecha (9-02-2005) de presentarse el Informe del Equipo Técnico Multidisciplinario ya el sancionado ha cumplido con la sanción de Libertad Asistida.

Que el sancionado tal como se desprende de autos debe cumplir con la sanción de Reglas de Conducta el lapso de ocho (8) meses y ocho (8) días, en caso de que haya un cumplimiento cabal y continuo.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de medidas a ser cumplidas en Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado cumplió con sus restantes medidas, así mismo quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que reinicie la medida de Reglas de conducta estableciéndose un plazo de treinta (30) días para que consigne la constancia respectiva y posteriormente debe consignar constancia actualizada cada tres meses, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente , antes identificado, estableciéndose un plazo de treinta (30) días para que consigne la constancia respectiva y posteriormente debe consignar constancia actualizada cada tres (3) meses, por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción. Así mismo este Tribunal acuerda decretar el cese de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua, dos (02) de Junio del año 2006.


LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA


ABG. URIDY COLINA.