REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de Junio de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-188-04

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-188-04, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y de la misma manera que dicho sancionado ejerza su derecho a ser oído, en virtud de que se encontraba declarado en Rebeldía y ha sido aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia oral y privada convocada, a pesar de haber sido debidamente notificada, por lo que el Tribunal procede a la celebración de la misma a objeto de garantizar el derecho a ser oído que tiene el adolescente sancionado y de garantizarle una tutela judicial efectiva.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe donde señala que el mencionado sancionado asistió al Equipo Técnico a solicitar cita para iniciar el cumplimiento de la sanción y no se presentó a la misma, así mismo este Tribunal observa que el sancionado no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta, consistente en practicar una disciplina deportiva o estudiar y la obligación de acudir a una Institución a recibir charlas sobre drogadicción, por cuanto no ha consignado las constancias respectivas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito que sea oído primero al adolescente sancionado para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Yo tuve un tiempo presentándome , pero tuve unos problemas con unos escopeteros , por que mataron a uno de ellos de la brigada y me metieron a mi que yo era uno de ellos entonces se reunieron entre todos y me prendieron candela a la casa donde yo estaba viviendo me quemaron todos los corotos hasta yo me queme yo estuve en Guanare en la clínica por que estaba grave y no tengo recursos después me trasladaron a Barquisimeto mi mama tuvo que vender la lavadora y otras cosa para poderme recetar y luego me trajeron a Acarigua y mi mama Tuvo que moverse para poderme comprar los medicamentos he estado muy mal hasta hace poco que se mudo mi mama estos últimos días estuve en Bella vista por que no tengo donde vivir ahorita estoy trabajando, yo estaba cumpliendo, hice las diligencias en el Gimnasio Cubierto . Solicito una nueva oportunidad ahorita si la voy a cumplir yo entiendo que yo falle pero esta vez si voy a cumplir mi único apoyo es mi mama somos 11 hermanos y mi mama no tiene recursos”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “En mi carácter de defensora del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento con lo expuesto por el joven de su deseo de cumplir con La sanción y en atención al principio de excepcionalidad del cumplimiento de la sanción en libertad solicito se le otorgue una nueva oportunidad ya que el ha manifestado las condiciones de salud e imposibilidad física en las cuales se encontraba para cumplir con las sanción y siendo que actualmente se encuentra recuperado le solicito se le confiera nueva oportunidad para el cumplimiento, finalmente solicito copias simple de la presente acta y de la decisión que se dicte”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante lo expuesto, en el presente caso, quien juzga llega al convencimiento que la medida de Privación de Libertad debe aplicarse al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto consta de autos que el identificado sancionado debió ser declarado en Rebeldía y ordenarse la captura del mismo con el objeto de ser impuesto de la sanción a que fuere condenado, así mismo consta de los informes emanados del Equipo Técnico Multidisciplinario, que el mismo acudió u una sola cita y hasta la presente fecha no hay constancia de que haya cumplido con la sanción de Reglas de Conducta, de igual manera previo a la celebración de esta audiencia este Tribunal convocó a otras audiencias a fin de controlar el cumplimiento de las medidas y el adolescente acudió a una sola audiencia en la cual el Tribunal mantuvo el cumplimiento de dichas medidas como originalmente fueron impuestas al sancionado, en Libertad, a la demás audiencias convocadas el sancionado de autos no compareció, siendo, en fecha 15-03-2006, declarado, nuevamente, en Rebeldía conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente según oficio recibido de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, allí se señala que el sancionado Hernán José Quintero, se mudó del lugar asignado para su residencia, igualmente al reverso de la boleta de notificación librada por este Tribunal a los Representantes legales del sancionado se observa diligencia suscrita por alguaciles de este Sistema Penal que dichos representantes no fueron ubicados en la dirección que aparece en la referida boleta, además el sancionado no probó en la presente audiencia justificación alguna de que está imposibilitado de cumplir con las sanciones que le han sido impuestas, demostrándose con lo anteriormente expuesto que dicho sancionado intentó sustraerse de la ejecución de las sanciones y el mismo compareció a la celebración de esta audiencia por haber sido capturado y puesto a la orden de este Tribunal por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, es decir, que no lo hizo voluntariamente.

Que el artículo 628 en su parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”parágrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:… c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) meses, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por lo que en consecuencia quedan revocadas las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que originalmente fueron impuestas al mencionado sancionado. Se acuerda, conforme lo establecen los artículos 631, 633 y 634 de la citada ley especial, la practica de examen físico y mental al mencionado sancionado y la elaboración del plan individual para la ejecución de la sanción, Se deja sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mencionado adolescente. Se ordena librar los oficios respectivos.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de Junio del año 2006.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE EJECUCION



ABG. URIDY COLINA.
LA SECRETARIA




CXB/UC/Olga.-