Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo de la sanción de Privación de Libertad efectivamente cumplido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa; ello en virtud de solicitud que efectuare la Abg. PATRICIA FIDHEL, en su carácter de defensora pública especializada del mencionado adolescente, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que el sancionado de autos, fue condenado en fecha 1-12-2005, por el Tribunal de Control N° 02 Del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por el Lapso de dos (02) años y seis (6) meses.

Que en virtud de la comisión del hecho por el cual fue condenado, ha permanecido privado de su libertad en los siguientes periodos:

En fecha 19-10-2005, fue objeto de aprehensión por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en virtud de lo cual en fecha 21-10-2005, el Tribunal de Control N° 02 del mencionado circuito y ciudad dicta Detención Preventiva, posteriormente en fecha 01-12-2005, en la celebración de la Audiencia Preliminar, previa admisión de los Hechos por parte del sancionado, dicho Tribunal de Control sanciona al adolescente con la medida de Privación de Libertad, y fue recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha. En consecuencia ha permanecido privado de su libertad por un lapso de ocho (8) meses y ocho (8) días, faltándole por cumplir de la medida de privación de libertad, un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 19-04-2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, ha cumplido hasta la presente fecha con la medida de Privación de Libertad por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, en consecuencia le resta por cumplir de dicha medida, un lapso de un (01) año, Nueve (09) meses y veintidós (22) días, por lo que de cumplir de manera cabal y continua su sanción, el cumplimiento de la misma será el día 19-04-2008.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días del mes de Junio de 2006.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA FRANCESCHI.
Juez de Ejecución


Abg. URIDY COLINA.
Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


CXB/UC/Olga.-