REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 08 de Junio de 2006
196° y 147º
Por recibida la causa N° 1E-328-06, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 02 de Mayo de 2006, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, formulada por el adolescente IDENTIDA OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 12-12-84, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.182, hijo de María Isabel Pérez, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, Avenida 05, casa N° 602, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como uno de los delitos contra la Libertad específicamente el previsto en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 Ejusdem. Este Tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:
Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordena al adolescente IDENTIDA OMITIDA, antes identificado, a comparecer ante este Tribunal, a fin de ser formalmente impuesto de la sanción de Amonestación, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 623 Ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual se hará en el acto de imposición previsto al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 22 de Junio de 2006, a las 11:00 a.m, con el objeto de imponerlo de la sanción por la cual fuere condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2006.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE EJECUCION
ABG. URYDY COLINA
SECRETARIA
Causa N° 1E-328-06
CXB/UC/Belkys.
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