En fecha 20-04-06, los Ciudadanos: JOSE RAFAEL QUINTERO RAMOS y ENMA LUISAURY SALAZAR CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.083.697 y 12.447.752, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA PEÑUELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.588, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, hoy Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15 que anexan marcada “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmas, primera etapa N° 141, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ...., actualmente de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.596 que anexan marcada “B”; que desde el mes de Enero del año 2.001, la vida conyugal fue interrumpida, y así han permanecido por más de cinco (5), sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital ni intención alguna de reanudarla, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hija. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, y ambos padres se comprometen a cubrir a partes iguales todo lo relativo a uniformes, útiles escolares, médico, medicinas, recreación, deportes; que durante la unión conyugal fomentaron un (1) solo bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en Primera etapa N° 141, Urbanización Las Palmas, Araure Estado Portuguesa, todo lo cual se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto de este Estado, de fecha 04-12-1.997, bajo el N° 41, sobre el cual ambos cónyuges han acordado que una vez cancelado totalmente el único bien que conforma la comunidad conyugal, será traspasado en propiedad a su menor hija, en las condiciones y términos que establezcan en su debida oportunidad. En cuanto al Régimen de Visita, el padre disfrutará con su hija fines de semana alternos, días feriados alternos, vacaciones escolares quince (15) días con el padre, los restantes con la madre, fin de año y navidad alternos. Admitida la solicitud en fecha 27-04-06, se acordó oír a la niña involucrada, citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas, 15-05-06 y 19-05-06.