En fecha 15 de Noviembre de 2005 se recibe, y se le da entrada el 18 de Noviembre de 2005 a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MEHIN DEMETRIA JIMENEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en calle 7 cruce con carrera 5, N°. 17, Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.142.141, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN DOMOPOULOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.232; expone la demandante que, desde hace cuatro años ha laborado en forma permanente como Administradora en el Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de la Ciudad de Píritu, donde conoció a quien para entonces se desempeñaba como Director de dicho Centro Asistencial, ciudadano ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ, entabló con él en principio una relación de trabajo, y con el transcurso del tiempo y la cercanía diaria se tornó entre ellos una relación más íntima, para el mes de octubre de 2003, sabiéndolo soltero y sin compromisos familiares, comenzaron un romance al punto que producto de su relación procrearon un hijo de nombre (IDENTIFICACION OMITIDA), que para la fecha de la solicitud contaba con (13) meses de edad, durante el inicio de su embarazo el ciudadano ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ, en razón de sus varias ocupaciones comenzó paulatinamente a distanciarse de ella y finalmente desentenderse de su responsabilidad con su pequeño hijo. Como medio probatorio de la existencia de la relación habida entre el mencionado ciudadano y su persona, indicó el testimonio de los ciudadanos CORDERO ALBAREZ JESUS MARIA, DUARTE DELGADO JOSE ALIRIO, GÓMEZ MARTÍN HUMBERTO, ROBERTO COLMENAREZ JOSE GREGORIO, ROSENDO AULAR ZENAHIR DEL CARMEN y RUIZ ANA CRISTELIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.540.109, 13.207.380, 9.615.458, 10.641.145, 12.266.962 y 12.448.555, respectivamente, domiciliados en Píritu, sin perjuicio de que éste Tribunal ordene una experticia sobre el (ADN) entre el presunto padre y el pequeño antes mencionados; razón por la cual demandó al ciudadano ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.335, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto en proceso contradictorio se declare que el niño .../... es su hijo, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme, fundamentando los alegatos en los Artículos 226 y siguientes del Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2005, se admite la demanda, librándose orden de comparecencia al demandado para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, y el vencimiento del lapso que establezca el Edicto, en horas de despacho de 8:30a.m a 2:30p.m, a dar contestación a la demanda, se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; en lo referido a la prueba heredo biológica promovida, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Estado Miranda, Altos de Pipe, a fin de que informen al Tribunal de los trámites necesarios para la elaboración de dicha prueba.
En fecha 11 de enero se dictó auto teniéndose como Apoderado Judicial del la demandante al Abogado JUAN DIMOPOULOS, folio (19).
Siendo en fecha 07 de febrero de 2006, que comparece el Apoderado Judicial del demandado Abg. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien consignó escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios (20 al 23), y el poder que le fuere otorgado mediante la Notaría Pública de Turén (folios 24 y 25).
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió y agregó Oficio N° 203 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se informa de los trámites, plazo y costo de la prueba heredo biológica, (folio 28), lo cual fue debidamente notificado el día 15 de febrero de 2006, al Apoderado Actor.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se acordó notificar al demandado, de la fecha de la realización de la indagación de paternidad por ante el IVIC, informándole fecha, hora y lugar de la realización de la misma, se libró boleta de notificación (folios 36 y 37).
Por escrito suscrito por el Apoderado Actor plenamente identificado, en fecha 24 de abril de 2006, en el cual manifestó al Tribunal que en fecha 01 de abril de 2006, comparecieron por ante el IVIC la actora y su hijo, no compareciendo así el demandado, quien lo hizo posteriormente el día 03 de abril, por lo que solicitó se tomaran las medidas necesarias para evitar la posibilidad de fraude de dicha prueba, y se le solicitara a dicho instituto información sobre la confiabilidad en relación a la identidad de la persona que se presentó a dar la muestra sanguínea, (folios 41 y 42).
Se dictó auto en fecha 27 de abril de 2006, acordando oficiar al IVIC, a los fines de solicitarles se sirvieran informar sobre los mecanismos utilizados en casos como el planteado por al Apoderado Actor, se libró oficio N°. 1127; (folios 43 y 44).
En fecha 30 de mayo de 2006, fue consignado a los autos oficio emanado del IVIC, remitiendo adjunto al mismo informe sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos MEHIN DEMETRIA JIMENEZ ARANGUREN y ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ y el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (folios 45, 46, 47 y 48).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole a las partes de los lapsos para convenir en alguno de los hechos, de la admisión de las pruebas y vencidos los mismos se efectuará el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, (folio 49). En fecha 06 de junio de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 50).
En fecha 15 de junio de 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, constituido el Tribunal se dejó constancia, que sólo se hizo presente la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial, ambos identificados plenamente, así como la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y los testigos promovidos por la actora ciudadanos: MARTIN HUMEBRTO GÓMEZ y ANA CRISTELIA RUIZ, quienes fueron evacuados en el acto en referencia; no compareciendo a dicho acto el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; (folios 51 al 57).
Hecha la narrativa en los términos expuestos este tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Que la presente acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento N°.1039, de fecha 13 de Octubre de 2004, emanada por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, la cual riela al folio (3) la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se Decide
Que la ciudadana MEHIN DEMETRIA JIMENEZ ARANGUREN, interpone demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZALEZ, que mantuvo un romance con el referido ciudadano y producto de dicha relación procrearon a su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA), quien nació el día 02 de Octubre de 2004, que de esa relación pueden dar fe los ciudadanos CORDERO ALBAREZ JESUS MARIA, DUARTE DELGADO JOSE ALIRIO, GÓMEZ MARTÍN HUMBERTO, ROBERTO COLMENAREZ JOSE GREGORIO, ROSENDO AULAR ZENAHIR DEL CARMEN y RUIZ ANA CRISTELIA, los cuales indico como testigos y rendirán su declaración en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el Apoderado Judicial del demandado y consignó escrito el cual riela a los folios 20 al 23 del expediente expuso mediante el cual contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta, afirmó que mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana MEHIN JIMENEZ, que las mismas se iniciaron en Septiembre del año 2003, y culminaron en Octubre de 2003, siendo que el niño (IDENTIFICACION OMITIDA) nació el 02 de Octubre de 2004, resultando imposible que su fecundación fuese producto de esas relaciones sexuales, que fue la referida ciudadana quien para finales del mes de octubre de 2003 se distanció de él, sin explicación alguna, sin ser posible que para esa fecha estuviese embarazada, por cuanto el niño hubiese nacido para el mes de julio de 2004 y no para el 02 de octubre de 2004, ni su persona ni ella, mostraron interés alguno acerca del embarazo y mucho menos algún comentario de quien era el padre, pues solo conoció del hecho sin mayor trascendencia, que en esos pequeños encuentros sexuales por ser él medico utilizaba los mecanismos de protección (condón) y que de haber fallado el método antes mencionado, de un simple calculo de la concepción que se le practique a la actora, su embarazo estaría fuera de la fecha de la última vez que tuvieron relaciones sexuales, principios del mes de Octubre de 2003, y el niño nació el 2 de Octubre de 2004, por lo que no reconoce al niño (IDENTIFICACION OMITIDA) como su hijo legítimo, y solicitó sea declarado así en la definitiva; indicando como testigos a los ciudadanos HENRRY JOSE CAMACHO, JULIO CAMPOS, JAIVER PERZA, JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS, IVONE NOELIA ESCOBAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 5.270.425, 7.543.672, 7.382.045, 10.637.702 y 9.839.294, respectivamente, teniendo como finalidad probar los hechos alegados en el escrito de contestación.
Planteada así la controversia se hace necesario valorar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, solo compareció la parte actora quien promovió las testimoniales de los ciudadanos, GÓMEZ MARTÍN HUMBERTO y RUIZ ANA CRISTELIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.9.615.458 y 12.448.555, respectivamente, domiciliados en Píritu, cuyas declaraciones cursantes a los folios 54 y 55 y folios 56 y 57, se aprecian y valoran positivamente por merecer credibilidad a quien sentencia, y ser coincidentes sus exposiciones respecto a los hechos alegados, afirman que los ciudadanos Mehin Demetria Jiménez Aranguren y Alberto Alfonso Andueza González, mantuvieron un romance, y algunas de las preguntas responden: “Bueno, porque él la llevaba a Guanare a hacer diligencias y la traía otra vez a la casa”, la segunda de la nombradas, dice: “Porque él iba y la buscaba a su casa”, respecto a si la actora mantuvo otras relaciones, contestan negativamente, manifestando que ella no salía con mas nadie sino con él.
Informe la sobre la indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos MEHIN DEMETRIA JIMENEZ ARANGUREN y ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ y el niño (identificacion omitida), por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, folios (45 al 48) del expediente, el cual concluye: “1. No se excluyo la paternidad en once (11) sistemas fenotípicos; 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 20.565.048:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99.999995%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. ALBERTO ALFONSO ANDUEZA GONZÁLEZ, sobre el niño (identificacion omitida)”. Es apreciado y valorado positivamente por emanar de funcionario público competente y merecer plena credibilidad a quien sentencia por ser el referido instituto especialistas en investigaciones como la que nos ocupa,
Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, que en el presente caso, además de lo manifestado por los testigos antes identificados, quienes coinciden en afirmar que los ciudadanos Mehin Demetria Jiménez Aranguren y Alberto Alfonso Andueza González, mantuvieron relación amorosa en el año 2003, debe prestarse especial consideración al resultado positivo “verosimilitud …altísimo” de la prueba reina en estos casos, como es la experticia heredo biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a las partes y al niño (identificacion omitida), identificados en autos, con lo cual quedo plenamente demostrado que el ciudadano Alberto Alfonso Andueza González, es el padre biológico del niño (identificacion omitida), a quien dada su corta edad no fue posible escuchar su opinión, tal como lo dispone el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. ASÍ SE DECIDE.