Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOSE FERNANDO CONTRERAS RUEDA y MARLENI YSABEL GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.026.326 y 5.919.201, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Catedral Distrito Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1.987, bajo el Nº 569 del Libro de Registro respectivo; de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, el adolescente y niño ya identificados, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, el padre podrá ver y pasar con sus hijos cuando lo requiera, siempre que no afecte la actividad escolar, los días de fiestas como Navidad y fin de año, lo disfrutarán de manera alterna, las vacaciones escolares, pasarán con el padre un mes, éste Tribunal así lo decreta, advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA convenida por los cónyuges de común acuerdo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, el doble de dicha suma, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados, a solicitud de las partes, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, una vez quede firme la presente sentencia, en una Cuenta de Ahorros que será aperturada por la ciudadana MARLENI YSABLE GUTIERREZ HERNANDEZ, para lo cual queda autorizada, y costeará conjuntamente con la madre los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, deportes, recreación, y cualquier otra eventualidad que se presente, que dicha Obligación deberá ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.