REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de simulación y nulidad de ventas, intentada por el niño PABLO LUÍS RODRÍGUEZ OVIEDO y el adolescente LUÍS BASSIL RODRÍGUEZ OVIEDO, representados por su madre BELKIS ZULAY OVIEDO ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.545.466, contra MARÍA BECERRA DE RODRÍGUEZ y ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.928.327 y V 11.851.187, respectivamente, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, presentada en fecha 31 de mayo de 2006, en la que manifiesta que solicita la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal observa:
En la presente causa, en virtud de sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2005 se declararon SIMULADAS y por lo tanto NO OPONIBLES a los demandantes, el niño PABLO LUÍS RODRÍGUEZ OVIEDO y el adolescente LUÍS BASSIL RODRÍGUEZ OVIEDO las ventas realizadas por el ahora fallecido PABLO LUÍS RODRÍGUEZ ABREU a la codemandada ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA de unos inmuebles y de unas acciones de una sociedad mercantil, así como una venta de un vehículo realizada por la codemandada MARÍA BECERRA DE RODRÍGUEZ a la también codemandada ZULIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ BECERRA.
Posteriormente, en sentencia dictada en la presente causa, en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en su aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2006, se declaró sin lugar la apelación de la representación judicial de la parte actora y se confirmó la sentencia apelada. Esta decisión de alzada quedó definitivamente firme al no interponerse recurso de casación.
Por lo tanto, en las referidas decisiones judiciales de carácter declarativo y no de condena, no se condenó a las demandadas al cumplimiento de una prestación, por lo que no hay actuación alguna que deban realizar éstas para el cumplimiento voluntario del fallo y en consecuencia debe negarse la solicitud de la parte actora de ejecución voluntaria. Así este Tribunal lo declara.
Es con fundamento en los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la parte demandante, de que se fije a las demandadas lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de junio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Rosa María García