REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 853.546.
Apoderado de la parte demandante: ANET B. ALZURU ARIAS y KELLY M. PUMA SOARES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 101.176 y 101.806 y titulares de las cédulas de identidad V 13.555.062 y V 14.980.737, respectivamente.
Parte demandada: ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.948.178.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido JANETT ROSA LOYO ALVARADO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 61.510 y titular de la cédula de identidad V 9.843.605.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento (Apelación).
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2006, las abogados ANET B. ALZURU ARIAS y KELLY M. PUMA SOARES, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCÍA, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, alegando que consta según documento inserto ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el 01 de Agosto de 2003, bajo el N° 56, Tomo 81, que su representada en calidad de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un período de un año, desde el 06 de Junio de 2003 al 06 de Junio de 2004, con la ciudadana ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial, propiedad de su representada, ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual anexan.
Que posteriormente celebró un nuevo contrato de arrendamiento inserto ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, el 16 de Junio de 2004, bajo el N° 30, Tomo 25, el cual anexan, estableciéndose una duración de seis (6) meses, desde el 06 de junio de 2004 al 06 de diciembre de 2004, que en el mismo las partes convinieron en el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas daría derecho a su mandante a poner término al arrendamiento, o para exigir la inmediata desocupación del inmueble.
Que dicho contrato de arrendamiento se prorrogó por un periodo de seis (6) meses, desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de junio de 2005, según consta en notificación que anexa, y dada tal duración, se le concedió a la arrendataria un plazo de un (1) año adicional por concepto de prórroga legal, hasta el 06 de Junio de 2006, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la hoy demandada, durante el lapso de prórroga dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, lo que constituye una violación a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo cual da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil, y a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Que por todo ello es que demanda a la ciudadana ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal en:
1) La resolución del contrato de arrendamiento referido y como consecuencia de ello entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y persona y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.
2) En pagar por vía subsidiaria y de compensación pecuniaria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006.
3) En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información del Banco Central de Venezuela y se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo.
4) En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales.
Solicitaron el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimaron la demanda en Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo). Indicaron la dirección de la demandada y su domicilio procesal. Acompañaron los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.
Citada la demandada en forma personal, la misma compareció en fecha 20 de Abril de 2006, asistida por la abogado JANETT ROSA LOYO ALVARADO, y dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes; así como negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya mantenido por el término de dos años, ya que la misma mantiene una duración de diez (10) años, siendo al principio en forma verbal y a partir del año 2003 en forma escrita, lo cual probaría en su oportunidad mediante testigos y recibos de cancelación de cánones de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que se haya violentado la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, es decir, la cancelación de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, señalado en el libelo, los cuales indica debían ser cancelados por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, pero que en la práctica y así se ha mantenido durante estos diez años y así lo estipuló el contrato de 2003, que los cánones de arrendamiento se cancelarían por mensualidades vencidas, incurriéndose en un error de trascripción al redactar el nuevo contrato y que esa supuesta violación de lugar a invocar la aplicación de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento y exigir la desocupación inmediata del inmueble, lo que demostraría en el lapso probatorio. Negó, rechazó y contradijo que su persona haya dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento aludidas, ya que las mismas fueron canceladas así: Los meses de septiembre y octubre, fueron canceladas por su persona a la ciudadana XIOMARA DE ESTELLER, quién actúa como apoderada de la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCÍA, en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, con la salvedad de que dicha ciudadano no le entregó los recibos que normalmente le entregaba al cancelar la mensualidad correspondiente, pero la misma siempre ha firmado los recibos emitidos a nombre de su fondo de comercio; que en el mes de diciembre la ciudadana XIOMARA DE ESTELLER se negó a recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) del canon de arrendamiento del mes de noviembre, viéndose en la necesidad de acudir ante el a quo y realizar el depósito a nombre de la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCÍA, y así ha realizado el pago de los meses subsiguientes. Negó, rechazó y contradijo que su persona deba cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por pensiones vencidas, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno y que todo ello lo demostraría durante el lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio, la demandada, asistida de abogado, consignó: copia de estados de cuenta de tarjetas de crédito; recibos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005; depósitos en el Banco Banesco, sucursal Acarigua, de cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006.
La abogado KELLY M. PUMA SOARES, coapoderada actora, invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial el derivado de las documentales acompañadas a la demanda.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
Vencido el lapso probatorio, el a quo fijó oportunidad para sentenciar, y en fecha 15 de mayo de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada.
Apelado dicho fallo por la coapoderada actora, la misma se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Mayo de 2006 y fijándose oportunidad para sentenciar, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación intentada, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la apelación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se¬guidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que dice la actora tener celebrado con la demandada y que se la condene a la misma demandada a pagar SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero y febrero de 2006 y además a pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras.
Rechaza la demandada la demanda en todas sus partes, niega que la relación arrendaticia se haya mantenido por dos años, como señala la parte actora en la demanda, ya que dice que la misma tiene una duración de diez años, siendo en principio de forma verbal y a partir de 2003 de forma escrita.
Niega que las pensiones de arrendamiento se deban pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, tal y como se dice en la demanda, ya que es la práctica que se ha mantenido por esos diez años y que de esta manera se estipuló en el contrato de 2003, incurriéndose en el error de trascripción al momento de elaborar el contrato de arrendamiento.
Que las pensiones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero y febrero de 2006, se las pagó a XIOMARA DE ESTELLER, que actúa como apoderada de AMPARO RAMOS GARCÍA en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, pero que la mencionada ciudadana no entregó los recibos que normalmente le entregaba, pero que siempre ha firmado los recibos a nombre del fondo de comercio de la demandada.
Que en el mes de diciembre la demandante se negó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento del mes de noviembre por lo que se vio obligada a consignar ante el Tribunal de la causa.
Trabada como está la litis en los términos anteriores, para decidir procede el Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 7 al 8, contrato de arrendamiento celebrado entre AMPARO RAMOS DE GARCIA, (arrendadora) y la ciudadana ANGELA ANTONIA VILLAMIZAR (arrendataria), sobre un local comercial, ubicado en la Calle 30 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandante AMPARO RAMOS GARCÍA, dio en arrendamiento por un año desde el 6 de junio de 2003 hasta el 6 de junio de 2004, a la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, un local comercial, ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 de Acarigua, con un canon de arrendamiento que debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 9 al 11, contrato de arrendamiento celebrado entre SIOMARA GARCIA DE ESTELLER, actuando en representación de la ciudadana AMPARO RAMOS DE GARCIA, (arrendadora) y la ciudadana ANGELA ANTONIA VILLAMIZAR (arrendataria), sobre un local comercial, ubicado en la Calle 30 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que la ahora demandante AMPARO RAMOS GARCÍA, dio en arrendamiento por seis meses, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2004 por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 12, comunicación enviada a la demandada, contentivo de prórroga por el lapso de seis (6) meses, a partir del 06 de diciembre de 2004 hasta el 06 de junio de 2005.
Esta instrumental es un documento privado que la parte demandante acompañó a la demanda, oponiéndoselo a la parte demandada que no la desconoció en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como legalmente reconocido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se comunicó a la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, que se prorrogó el contrato de arrendamiento por seis meses, es decir desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 6 de junio de 2005. Así este Tribunal lo establece.
Además esta instrumental, promovida como se dijo por la demandante, aparece suscrita como arrendadora por SIOMARA GARCÍA DE ESTELLER, en lugar de la demandante AMPARO RAMOS GARCÍA, por lo que se aprecia como plena prueba de que la mencionada SIOMARA GARCÍA DE ESTELLER, actuaba como mandataria de dicha demandante AMPARO RAMOS GARCÍA, al suscribir esta instrumental. Así este Tribunal lo establece.
La representación judicial de la parte demandante en sus informes, manifiesta que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en el último día del lapso probatorio ante el Tribunal de la causa e inmediatamente comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para dictar sentencia. Sobre este alegato, el Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que la demandada promovió pruebas el viernes 5 de mayo de 2006 y que en esa misma fecha, el Tribunal de la causa las admitió. Posteriormente, el 8 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia y dicha decisión fue publicada el 15 de mayo de 2006.
No consta en autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 8 de mayo de 2006 cuando se fijó en la causa para dictar sentencia, hasta el 15 de mayo de 2006, ni alegó la parte demandante recurrente que en uno de los días entre estas fechas, no se hubiere dado despacho, por lo que al fijarse la causa el 8 de mayo para dictar sentencia el quinto día siguiente de despacho y al haberse publicado tal sentencia el 15 de mayo, debieron transcurrir los días de despacho del 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2006. En consecuencia, luego de admitidas las pruebas el 5 de mayo de 2006 la parte demandante tuvo de manera efectiva cinco días de despacho para desconocer los instrumentos privados que se le opusieron y que son los días 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2006 y al no haberlos desconocido en esos cinco días de despacho, por lo que se desecha el argumento de la parte actora de que no tuvo oportunidad de desconocer tales instrumentos y los mismos deben ser valorados. Así este Tribunal lo establece.
Pruebas de la parte demandada:
4) Folio 21, estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa expedida por el Banco del Caribe a nombre de la ciudadana ANGELA VILLAMIZAR.
Esta instrumental la promueve la demandada para demostrar que la relación arrendaticia se ha mantenido por nueve años. No obstante, aunque aparece con fecha de corte 16 de noviembre de 1997, a nombre este estado de cuenta a nombre de la ciudadana ANGELA VILLAMIZAR, con dirección Avenida 30 entre calles 30 y 31 de Acarigua, no se especifica donde se encuentra específicamente la dirección de la demandada, ya que la avenida 30 entre calles 30 y 31 corresponde a toda una cuadra. En consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Folio 22, estado de cuenta de la tarjeta Visa expedida por el Banco del Caribe a favor de la ciudadana ANGELA VILLAMIZAR.
Esta instrumental la promueve la demandada para demostrar que la relación arrendaticia se ha mantenido por nueve años. No obstante, aunque aparece con fecha de corte 16 de agosto de 1998, a nombre este estado de cuenta a nombre de la ciudadana ANGELA VILLAMIZAR, con dirección Avenida 30 entre calles 30 y 31 de Acarigua, no se especifica donde se encuentra específicamente la dirección de la demandada, ya que la Avenida 30 entre calles 30 y 31 corresponde a toda una cuadra. En consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
6) Folios 23 al 29, facturas emanadas por C.A.N.T.V.
Estas instrumentales las promueve la demandada para demostrar que la relación arrendaticia se ha mantenido por nueve años. No obstante, estas facturas la dirección que aparece es calle 30 entre avenidas 30 y 31 a lado de Lanceros Páez y esa dirección al aparecer entre avenidas 30 y 31 corresponde a toda una cuadra, por lo que no demuestran que la dirección que allí aparece haya sido de la misma demandada o del local arrendado, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.
7) Folio 30, recibo por Bs.100.000,oo; a favor de Encuadernación “Angela”, por concepto de pago de alquiler de un local, de fecha 01/05/2005, firmado por Xiomara de E.,
Este recibo, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. No obstante, en el mismo aparece de que la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler de un local que dice es de su propiedad y no aparece que sea el arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
8) Folio 31, comprobante de egreso N° 0193 de fecha 09/06/2005, expedido por Encuadernación ANGELA, por concepto de canc. (sic.) alquiler correspondiente al mes de mayo de 2005, por Bs.100.000,oo y firmado por Xiomara de Esteller.
Este comprobante de egreso, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. Este instrumento no fue desconocido, dentro de los cinco días siguientes a su admisión como prueba, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 9 de junio de 2005 la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2005. Así este Tribunal lo declara.
9) Folio 32, recibo por Bs.100.000,oo; a favor de Encuadernación “Angela”, por concepto de pago de alquiler de un local, de fecha 01/06/2005, firmado por Xiomara de E.,
Este recibo, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. No obstante, en el mismo aparece de que la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler de un local que dice es de su propiedad y no aparece que sea el arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
10) Folio 33, comprobante de egreso N° 0168 de fecha 02/07/2005, expedido por Encuadernación ANGELA, por concepto de canc. (sic.) alquiler correspondiente al mes de junio de 2005, por Bs.100.000,oo y firmado por Xiomara de Esteller.
Este comprobante de egreso, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. Este instrumento no fue desconocido, dentro de los cinco días siguientes a su admisión como prueba, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 2 de julio de 2005 la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de junio de 2005. Así este Tribunal lo declara.
11) Folio 34, recibo por Bs.100.000,oo; a favor de Encuadernación “Angela”, por concepto de pago de alquiler de un local, de fecha 01/07/2005, firmado por Xiomara de E.
Este recibo, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. No obstante, en el mismo aparece de que la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler de un local que dice es de su propiedad y no aparece que sea el arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
12) Folio 35, comprobante de egreso N° 0223 de fecha 04/08/2005, expedido por Encuadernación ANGELA, por concepto de canc. (sic.) alquiler correspondiente al mes de julio de 2005, por Bs.100.000,oo y firmado por Xiomara de Esteller.
Este comprobante de egreso, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. Este instrumento no fue desconocido, dentro de los cinco días siguientes a su admisión como prueba, por lo que debe tenerse como legalmente reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el 4 de agosto de 2005 la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de julio de 2005. Así este Tribunal lo declara.
13) Folio 36, recibo por Bs.100.000,oo; a favor de Encuadernación “Angela”, por concepto de pago de alquiler de un local, de fecha 01/08/2005, firmado por Xiomara de E.
Este recibo, es un documento privado que se opone a la demandante como firmado por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. No obstante, en el mismo aparece de que la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER, representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler de un local que dice es de su propiedad y no aparece que sea el arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
14) Folios 37, 38 y 39, comprobantes de egreso N° 0280, 0299 y 0401 de fechas 13/09/2005, 06/10/2005 y 06/11/2005, expedido por Encuadernación ANGELA, por concepto de canc. (sic.) alquiler correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, por Bs.100.000,oo y firmado por Xiomara de Esteller.
Estos comprobante de egresos, son documentos privados que se oponen a la demandante como firmados por XIOMARA DE ESTELLER que aparece suscribiendo un documento que la misma actora acompañó a la demanda, en el que aparece actuando en su nombre y representación, por lo que esta representación ha sido tácitamente admitida por la demandante. Estos instrumentos no fueron desconocidos, dentro de los cinco días siguientes a su admisión como prueba, por lo que deben tenerse como legalmente reconocidos de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecian el primero como plena prueba de que el 13 de septiembre de 2005 la ahora demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de agosto de 2005, el segundo como plena prueba de que el 6 de octubre de 2005 la misma demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó a XIOMARA DE ESTELLER representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2005 y el tercero de que la demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, entregó el 6 de noviembre de 2005 a XIOMARA DE ESTELLER representante de la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por pago de alquiler correspondiente al mes de octubre de 2005. Así este Tribunal lo declara.
15) Folios 40, 42, 44, 46, comprobante de emisión de cheques de gerencia de BANESCO N° 2112272, 2112687, 2114288 y 2114479, de fechas 21/12/2005, 17/01/2006, 13/02/2006 y 08/03/2006, expedido por BANESCO, por la cantidad de Bs.106.000,oo; Bs.106.000,oo; Bs.106.000,oo; Bs.106.000,oo; respectivamente.
Estos comprobantes tan solo pueden demostrar la emisión de unos cheques de gerencia, pero no su entrega a la demandante ni su consignación ante el Tribunal de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
16) Escrito de consignación de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 21 de diciembre de 2005 presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 41 del expediente, aparece firmada y sellada por la secretaria de ese Tribunal, por lo que está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 21 de diciembre de 2005 consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandante ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2005. Así este Tribunal lo declara.
17) Escrito de consignación de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 21 de diciembre de 2005 presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 43 del expediente, aparece firmada y sellada por la secretaria de ese Tribunal, por lo que está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 18 de enero de 2006 consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandante ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, señalando que es por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2005, pero al constar en autos que el mes de noviembre ya había sido pagado este señalamiento corresponde a un evidente error material, por lo que se aprecia esta instrumental como prueba de que esa cantidad fue consignada por concepto del alquiler del mes de diciembre de 2005. Así este Tribunal lo declara.
18) Escrito de consignación de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 14 de febrero de 2006 presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 45 del expediente, aparece firmada y sellada por la secretaria de ese Tribunal, por lo que está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 14 de febrero de 2006 consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandante ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, señalando que es por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2005, pero al constar en autos que el mes de noviembre ya había sido pagado este señalamiento corresponde a un evidente error material, por lo que se aprecia esta instrumental como prueba de que esa cantidad fue consignada por concepto del alquiler del mes de enero de 2006. No Así este Tribunal lo declara.
19) Escrito de consignación de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 21 de diciembre de 2005 presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 47 del expediente, aparece firmada y sellada por la secretaria de ese Tribunal, por lo que está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 10 de marzo de 2006 consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandante ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, señalando que es por concepto de alquiler del mes de noviembre de 2005, pero al constar en autos que el mes de noviembre ya había sido pagado este señalamiento corresponde a un evidente error material, por lo que se aprecia esta instrumental como prueba de que esa cantidad fue consignada por concepto del alquiler del mes de febrero de 2006. Así este Tribunal lo declara.
20) Escrito de consignación de cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el 21 de diciembre de 2005 presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 48 del expediente, aparece firmada y sellada por la secretaria de ese Tribunal, por lo que está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el 18 de abril de 2006 consignó ante el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a favor de la demandante ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, por concepto de alquiler del mes de marzo de 2006. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
En el documento, cursante en los folios 7 y 8 del expediente, que contiene el contrato de arrendamiento que estuvo vigente desde el 6 de junio de 2003 hasta el 6 de junio de 2004 aparece que las pensiones de arrendamiento se pagarían por mensualidades vencidas y en el contrato vigente desde el 6 de junio de 2004 hasta el 6 de diciembre de 2004, cursante en los folios 9 al 11 del expediente aparece que tales pensiones se pagarían por mensualidades anticipadas. No logró demostrar la parte demandada su alegato de que se pactó en este segundo contrato que el pago sería por mensualidades vencidas y que se señaló que por mensualidades anticipadas por error de trascripción, por lo que este segundo contrato contiene una modificación del día del vencimiento de las pensiones de arrendamiento. Así este Tribunal lo declara.
El que la demandante haya recibido el pago de la pensión de mayo de 2005 el 9 de junio siguiente, la de junio de 2005 el 2 de julio siguiente, la de julio de 2005 el siguiente 4 de agosto, la de agosto de 2005 el siguiente 13 de septiembre, la de septiembre de 2005 el siguiente 6 de octubre y la de octubre de 2005 el siguiente 6 de noviembre, no demuestra que haya aceptado una modificación del contrato y los pagos debió realizarlos la demandada por mensualidades anticipadas, según lo acordado en el contrato, por lo que estos pagos fueron realizados luego de los respectivos vencimientos. Así este Tribunal también lo declara.
Igualmente al deber realizarse los pagos por mensualidades anticipadas, según lo acordado contractualmente, las consignaciones que de las pensiones de arrendamiento hizo la demandada a favor de la demandante ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizadas todas ellas durante el mes siguiente al correspondiente a las pensiones de arrendamiento y no dentro de los quince días siguientes al vencimiento, tal y como lo dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así también el Tribunal lo declara.
La demandada ha estado pagando, bien directamente a la representante de la demandante, o bien mediante consignaciones, en el mes siguiente pero tales pagos se han realizado estando la demandada en mora. La mora en los pagos ha sido reiterada en el pago de las pensiones de los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero, febrero y marzo de 2006.
El artículo 34 del referido Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causas por las que puede demandarse el desalojo de un inmueble, pero no se refiere este Decreto Ley a las causas para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que debe aplicarse el artículo 1.167 del Código Civil, que señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, por lo que debió el a quo declarar resuelto el contrato de arrendamiento, pero al haber pagado la demandada, aunque de manera tardía las pensiones de arrendamiento, debió desechar la pretensión de la parte actora de que se condenara a la demandada a pagar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero y febrero de 2006 y debe también condenarse a la demandada a pagar los intereses de mora de las pensiones estos meses desde el día 5 de cada mes hasta el día de pago o de consignación, por lo que debió declararse la demanda parcialmente con lugar y la apelación debe prosperar también parcialmente. Así este Tribunal lo declara y lo señalará en la dispositiva de la decisión.
Sin embargo, no consta en autos que la arrendadora y demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA haya colocado el depósito en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una disposición de estricto orden público, para administrar justicia de manera equitativa y expedita, sin formalismos inútiles tal y como lo ordena el artículo 26 de la Constitución y dado el contenido eminentemente social de la legislación inquilinaria, de oficio debe ordenarse de oficio la devolución de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) entregados por la demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR a la misma demandante como depósito, mas los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que dispone el artículo 24 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que debe condenarse a la demandada a pagar tales pensiones con la antedicha deducción y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, de pago de pensiones de arrendamiento y de intereses de mora, intentada por AMPARO RAMOS DE GARCÍA, ya identificada, contra ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, también identificada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda y RESUELTO el contrato por el que la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA dio en arrendamiento a la demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR, un inmueble constituido por un local comercial, propiedad de su representada, ubicado en la calle 30 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Además se condena a la demandada ÁNGELA ANTONIA VILLAMIZAR a pagar a la demandante AMPARO RAMOS DE GARCÍA, los intereses de mora causados por las pensiones de arrendamiento, que se calcularán por los días transcurridos desde cada uno de los vencimientos hasta cada uno de los pagos o consignaciones mediante una experticia complementaria del fallo que ordenará el Tribunal de la causa, a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela de la siguiente forma:
De la pensión de mayo de 2005, desde el día cinco de ese mes hasta el 9 de junio siguiente, la de junio de 2005 hasta el 2 de julio siguiente, la de julio de 2005 hasta el siguiente 4 de agosto, la de agosto de 2005 hasta el siguiente 13 de septiembre, la de septiembre de 2005 hasta el siguiente 6 de octubre, la de octubre de 2005 hasta el siguiente 6 de noviembre, la de noviembre de 2005 hasta el siguiente 21 de diciembre, la de diciembre de 2005 hasta el siguiente 18 de enero de 2006, la de enero de 2006 hasta el siguiente 14 de febrero, la de febrero de 2006 hasta el siguiente 10 de marzo y la de marzo de 2006 hasta el siguiente 18 de abril, en cada caso tales intereses se calcularán sobre CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que es la cantidad de cada una de esas pensiones de arrendamiento. Así se ordena.
En la misma experticia, determinarán los expertos los intereses del depósito de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, desde el primero de agosto de 2003 hasta la fecha de esta sentencia que es la fecha del otorgamiento del instrumento en el que consta este depósito. Tales intereses se deducirán de los que debe pagar la demandada. De oficio así este Tribunal lo ordena.
Lo dispuesto sobre los intereses de mora de las pensiones y sobre los del depósito no se ejecutará hasta que acredite la demandante de manera auténtica haber devuelto el depósito.
En virtud de la resolución del contrato, se condena a la demandada a entregar sin plazo a la demandante el local arrendado.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Al haber prosperado parcialmente la demanda y parcialmente la apelación, no hay condenatoria en costas y SE REVOCA la condenatoria en costas que el a quo impuso a la demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Rosa María García
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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