REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: OMAR ANIS AMRO AMRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.346.478.
Apoderados de la parte demandante: BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101.540.
Parte demandada: VANESSA LANZA ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 15.866.326.
Apoderada de la parte demandada: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, abogado en ejercicio domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 7381.
Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Sentencia: Definitiva.
Sin escritos de conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal, en fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano OMAR ANIS AMRO AMRO, asistido por la abogado BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a la ciudadana VANESSA LANZA ARGÜELLES, alegando que consta de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, el 10 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo 07 de los Libros respectivos, le dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana VANESSA LANZA ARGÜELLES, un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 5.4L AUTO; Año: 2003; Color: Blanco; Placas: 43X-OAB; Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359; Serial del Motor: 3A13359; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; siendo el precio de la venta la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00); cuya copia certificada del referido contrato. Adujo que hasta la presente fecha la compradora le adeuda con plazo vencido la cantidad de Bs. 22.000.000,oo; suma ésta que excede evidentemente de la octava parte del precio total de la venta del bien descrito, Que para la presente fecha la compradora adeuda con plazo vencido la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), suma que excede de la octava parte del precio total de la venta del referido bien, lo que se evidencia en la letra de cambio librada por él, con ocasión del contrato de fecha 10 de marzo de 2005, aceptada por la compradora para pagarla a su vencimiento, el 24 de abril de 2005, cambial que anexa; que infructuosas como han resultado las gestiones realizadas extrajudicialmente y excediendo el saldo vencido de la octava parte del precio del bien descrito, es por lo que demanda a la referida ciudadana, para que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y le devuelva el bien indicado, quedando en su beneficio la suma de dinero pagada por la demandada, como justa compensación por el uso, depreciación , desgaste y desperfectos de dicho bien, o a ello sea condenada por el Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y le sea entregado previo avalúo por un perito, ofreciendo la fianza allí descrita, al efecto. Estimó la acción en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), indicó su domicilio procesal y el de la demandada. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer una vez constituida la fianza.
Consta en autos haberse constituido tal fianza y decretado la medida solicitada.
En fecha 18 de mayo de 2006, la abogado ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada de la ciudadana VANESSA LANZA ARGÜELLES, consignó el cheque de gerencia allí descrito, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) correspondiente a la cantidad adeudada por su representada y pidió la suspensión de la medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada de la demandada dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso de toda falsedad que las gestione de cobro del demandante hayan resultado infructuosas, que lo cierto es que en variadas oportunidades su representada trató de cancelar lo adeudado pero nunca fue posible ya que el demandante no establecía el lugar donde se produciría la cancelación y siempre habían evasivas y que la falla de su representada quizás estuvo en no depositárselo ante un Tribunal para evitar la acción incoada y jamás su mandante fue citada extrajudicialmente en forma alguna y como prueba de ello alega que cuando su mandante se enteró de esta demanda concurrió al Tribunal a depositar la cantidad adeudada.
Rechazó lo peticionado por el actor de que quede a su beneficio por justa compensación la suma de dinero que le ha cancelado su representada que fue la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), conforme se evidencia del documento suscrito por las partes ante la Notaría Pública de Araure el 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 07, por ser ese petitorio descabellado, contrario a lo dispuesto por le Artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que al efecto transcribió; pidió la declaratoria sin lugar de la demanda intentada y la condenatoria en costas y daños y perjuicios ocasionados a su representado al privársele del medio de transporte; rechazó en todas sus partes la medida de secuestro ejecutada en contra de la camioneta descrita en la demanda, ya que la mismo le fue entregada al vendedor demandante en contravención con el artículo 22 de la referida ley, y que del acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor respectivo, se evidencia que no se procedió a realizar ningún avalúo por parte del perito designado y por ello el acto está viciado y debe ser revocado por no llenar los extremos de ley.
Durante el lapso probatorio, la apoderada de la demandada reprodujo el mérito de los autos y consignó documentales privadas, solicitando la citación de las personas que las emitieron, para su ratificación; solicitó la práctica de experticia sobre el vehículo en cuestión.
Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.
La coapoderada actora, abogado BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, invocó el mérito favorable de autos y el derivado de la confesión de la demandada en los escritos presentados.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con las consideraciones siguientes sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del actor expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, de un vehículo que se describe en el libelo de la demanda, que dice haber celebrado con la ahora demandada. Alega el actor en el libelo que dicho vehículo se lo dio en venta con reserva de dominio a la ahora demandada por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), de los que dice la demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES le adeuda con plazo vencido la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
Se hace necesario pronunciarnos previamente sobre la confesión ficta.
De la Confesión Ficta:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Y el artículo 362 eiusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo a dicho artículo, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido de manera oportuna la demandada a dar su contestación, se da por cumplido el primero de esos extremos.
Al no haber la defensa judicial de la demandada dado oportuna contestación a la demanda, procede seguidamente el Tribunal para decidir a analizar las pruebas que le fueron admitidas a la parte actora y a la parte demandada, con vista a los hechos alegados en la demanda:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folios 5 al 7, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 07, a través del cual los ciudadanos OMAR ANIS AMRO AMRO y VANESSA LANZA ARGÜELLES, celebraron contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo sobre las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150 5.4L AUTO, Año 2003, Color Blanco, Placa 43X-OAB, Serial de Carrocería 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor 3A13359, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga.
Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que el ahora demandante, OMAR ANIS AMRO AMRO dio en venta con reserva de dominio a la ahora demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES, el vehículo descrito en ese mismo instrumento por más de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), y que quedó adeudando del precio un saldo de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), con vencimiento el 24 de abril de 2005 por el que la misma demandada suscribió una letra de cambio por esa cantidad y con ese vencimiento. Así este Tribunal lo establece.
También aparece en esta instrumental, que del precio del vehículo, la allí compradora y aquí demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES pagó al vendedor el ahora demandante OMAR ANIS AMRO AMRO, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), por lo que se aprecia esta instrumental también como plena prueba de esta circunstancia. Así además este Tribunal lo establece.
2) Folio 6, letra de cambio Nº 1/1, librada en Acarigua, el 10 de Marzo de 2005, por VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), a la orden de OMAR ANIS AMRO AMRO, por valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por VANESSA LANZA ARGÜELLES.
Esta instrumental es un documento privado que la parte demandante acompañó con el libelo y que no desconoció la demandada, por lo que debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Además, la fecha en la que fue librada, coincide con la del documento en el que consta la celebración de la venta, ya anteriormente valorado, como también coincide la cantidad por la que se aceptó este instrumento, así como el vencimiento con los que aparecen también en el mencionado documento de venta con reserva de dominio, fue librada a la orden del demandante, que igualmente es el vendedor que aparece en tal documento de venta y como librado la compradora que aparece en el mismo documento, por lo que se aprecia como plena prueba, conjuntamente con el ya valorado documento de venta con reserva de dominio, de que la ahora demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES, adeuda del precio pactado en el ya demostrado contrato de venta con reserva de dominio, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que debió pagar el 24 de abril de 2005 que es la fecha de vencimiento que aparece tanto en este instrumento cambiario, como en el documento de venta con reserva de dominio. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 65 al 69, Informe de Avalúo, realizado por el Perito Avaluador designado, JUAN RAMON LEON, donde avaluó el vehículo en referencia en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00) y anexó diez (10) tomas fotográficas.
En el informe de esta experticia, se describe el vehículo objeto de la misma, se señala que no tiene botes de aceite, latonería y pintura en buen estado, cauchos nuevos por lo que se encuentra en buen estado físico, el año del mismo y que se consultó los precios del mercado, con lo que expresó el método o sistema utilizado, concluyendo que el valor es de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), cumple este informe con los requerimientos contenidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de que es este el valor de mercado del vehículo que el demandante OMAR ANIS AMRO AMRO vendió con reserva de dominio a la demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES. Así este Tribunal lo establece.
Luego de analizadas las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
Con la copia certificada del documento cursante en los folios 5 al 7 del expediente, anteriormente analizadas, logró el demandante OMAR ANIS AMRO AMRO demostrar que dio en venta con reserva de dominio a la ahora demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES, un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 5.4L AUTO, Año 2003, Color Blanco, Placa 43X-OAB, Serial de Carrocería 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor 3A13359, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga y que la misma demandada le adeuda con plazo vencido VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).
La representación judicial del demandante, promovió como prueba la confesión de la demandada de que adeuda la cantidad demandada.
En el escrito de fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la demandada, manifiesta que consigna un cheque de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), cuya cantidad dice que es la que adeuda la demandada al demandante y que es igualmente la cantidad demandada. Sobre la confesión que invoca la representación judicial del actor, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o por sui apoderado, dentro de los límites de su mandato ante un Juez, hace contra ella plena prueba.
El mandado conferido por la demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES a la profesional del derecho ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL que suscribió el referido escrito le confiere facultades para convenir. La facultad para convenir es una facultad para disponer del derecho en litigio, por lo que la anterior afirmación la hizo dentro de los límites de su mandato y se aprecia como consecuencia como confesión y como plena prueba de que la demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES, adeuda al demandante OMAR ANIS AMRO AMOR, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), por el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda. Así este Tribunal lo declara.
Estas pruebas, lejos de favorecer a la demandada, demuestran los hechos alegados por el actor en libelo de la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en las ventas a plazo sobre cosas muebles, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio y según el artículo 13 eiusdem, cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato y en el caso que nos ocupa, el precio de la venta fue pactado en un precio de mas de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), del que la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que adeuda la compradora, aquí demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES, es de mas de la octava parte, por lo que la acción propuesta, en lo que se refiere a la resolución del contrato debe prosperar. Así este Tribunal lo establece.
El documento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio que se acompañó a la demanda, en virtud del principio de comunidad de la prueba, debe ser valorado también en lo que favorezca a la parte demandada que no dio oportuna contestación a la demanda. En el mismo no se pactó que las cuotas pagadas quedarían en beneficio del vendedor como compensación por el uso del vehículo, por lo que esta circunstancia debe apreciarse a favor de la demandada y de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, corresponde al vendedor y aquí demandante OMAR ANIS AMRO AMRO devolver las cuotas pagadas, salvo su derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios, según lo que dispone la referida disposición.
En la experticia practicada en la presente causa, por haber sido promovida por la parte demandada, se valoró el vehículo en TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), por lo que desde que se vendió en CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00) el mismo, evidentemente se desvaloró en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por lo que es esta la cantidad que de conformidad con la ya dicha disposición del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, debe el Tribunal acordar al vendedor y aquí demandante OMAR ANIS AMRO AMRO como compensación esa cantidad por el uso del vehículo por la demandada VANESSA LANZA ARGÜELLES y en consecuencia a la suma VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que recibió como parte del precio de la misma demandada, el demandante OMAR ANIS AMRO AMRO debe deducirse esta cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y devolver el restante de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Así se señalará en la dispositiva de la decisión.
Tal deducción de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) se acuerda como compensación de carácter legal por disponerlo el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en su encabezamiento y no como el derecho contractual de beneficiarse de lo pagado a que se refiere la misma disposición en su parte final, por no haberse acordado tal derecho al vendedor en el contrato, por lo que la pretensión del demandante de que quede en su beneficio la parte del precio que le pagó la demandada, solo puede prosperar parcialmente y parcialmente tan solo puede prosperar la demanda. Así este Tribunal finalmente lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y para que se le acuerde quede en su beneficio la parte pagada por la demandada del precio como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo, que intentó OMAR ANIS AMRO AMRO, ya identificada en la presente decisión, contra VANESSA LANZA ARGÜELLES, también identificada.
Por lo tanto, se declara RESUELTO el contrato por el que el demandante OMAR ANIS AMRO AMRO, dio en venta con reserva de dominio, un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 5.4L AUTO, Año 2003, Color Blanco, Placa 43X-OAB, Serial de Carrocería 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor 3A13359, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 07. Además, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del actor de que se le acuerde quede en su beneficio, la parte pagada por la demandada del precio como compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del mismo vehículo.
En consecuencia, el demandante podrá retener de la parte del precio que recibió SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y deberá devolver a la demandada los restantes QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Así este Tribunal lo ordena.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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