REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por URBANO PARRA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.091.372, contra “CORPORACION PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Tomo 15-A, N° 21, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, presentada en fecha 21 de abril de 2006, en la que manifiesta que solicita la reposición de la causa al estado de que en el lapso para contestar la demanda se incluya la oportunidad de impugnar la subsanación, este Tribunal observa:
En la presente causa, en virtud de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2004 publicada en esa misma fecha siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Luego de dictado este fallo, en la misma fecha 19 de noviembre de 2004, siendo la 1 y 20 minutos de la tarde, la representación judicial de la parte demandante en el quinto día de los cinco que tenía para hacerlo, presentó escrito en el que dice subsanar las cuestiones previas que por defecto de forma había opuesto la parte demandada.
Posteriormente, remitido el expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó de oficio la regulación de la competencia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1° de diciembre de 2005 declaró que este Tribunal es competente para conocer de la causa.
Aun y cuando la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito en el que dice subsanar el defecto de forma, luego de haberse declarado este Tribunal incompetente, la presentación de dicho escrito es eficaz por no haber sido la presentación misma objetada por la parte demandada. Así este Tribunal lo declara.
No obstante, ciertamente no tuvo la parte actora oportunidad para objetar la subsanación de estos defectos de forma, por lo que para resguardar la estabilidad del juicio, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que transcurran tres días de despacho para que la parte demandada objete la subsanación de las cuestiones previas.
Es con fundamento en los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que transcurran tres días de despacho, para que la parte demandada objete la subsanación realizada por la parte demandante a las cuestiones previas que le fueron opuestas. En consecuencia, se declara la nulidad de la presentación del escrito de la contestación de la demanda y de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, en este Tribunal, posteriores al auto del 27 de marzo de 2006 cursante en el folio 108 de la primera pieza.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Rosa María García