REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 1.997, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: FELIX MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y DILCIA MARIA ARTEAGA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.365.940 y 9.258.159, respectivamente, asistidos por el Abogado: FRANCISCO FAVIER UNDA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 27.183, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos vínculo matrimonial el día 29 de Julio de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la partida de Matrimonio N° 298, marcada con la letra “A”. Ciudadano Juez, de Mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir a su competente autoridad, a fin de expresarle muestro deseo de separarnos de cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, queremos dejar constancia que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que repartir, y en consecuencia le solicitamos decrete nuestra separación de cuerpos en base a las cláusulas que especificaremos a continuación: PRIMERO: Los cónyuges convenimos recíprocamente en que una vez como hayamos firmado este documento ante el Juez correspondiente, cada uno de nosotros queda en la plena y absoluta libertad de escoger el domicilio y residencia de nuestra elección. SEGUNDA: Son a cargo del cónyuge FELIX MANUEL SANCHEZ ALVARES las deudas que tiene la comunidad conyugal hasta la fecha en que se suscriba este documento en el Juzgado respectivo. TERCERO: En consecuencia, las nuevas obligaciones contraídas por los cónyuges con posterioridad a la firma de este documento serán de la exclusiva y única cuenta de quien las haya contraído. Finalmente solicitamos muy respetuosamente, se sirva admitir la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los términos de este documento…”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 17 de diciembre del 2001.
En diligencia de fecha 14 de junio del 2006, los ciudadanos: FELIX MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y DILCIA MARIA ARTEAGA RIVERO, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FELIX MANUEL SANCHEZ ALVAREZ y DILCIA MARIA ARTEAGA RIVERO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante La Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1.993, según consta en Acta de Matrimonio N° 298.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,

Rosa María García Castillo



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste. Secretaria.